El Derecho Comparado: ¿Ciencia o método?
6 de octubre de 2010
Publicado originalmente en la Revista Jurídica GRED-UNIBE No. 1, enero-abril 2010, del Grupo de Estudiantes de Derecho de la Unibersidad Iberoamericana.
Por Ernesto Guzmán Alberto
El
tema en cuestión comprende un debate poco vigoroso, puesto a que los
comparativistas no se han dispuesto a solucionar esta controversia. Al igual
que los términos derecho, justicia y felicidad, no resulta fácil establecer con
certeza una definición que goce de plena aceptación en la comunidad científica;
por ello deseamos hacer la observación de que “sería pretencioso que tratásemos
de dar aquí solución definitiva a uno de los problemas más debatidos del
derecho como es el de su propio concepto”[1]. Más valiosa puede calificarse la utilización de esta herramienta, por encima de
la más congruente conceptualización que podamos realizarle, pero hasta qué
punto podemos emplear correctamente un instrumento del cual no conocemos bien
sus límites, sus esferas de aplicación, ni concretamente lo que es. Tanto el
término ciencia, como el de método, devienen en la terminología clave a la cual
se hace inmediata referencia desde el instante en que se piensa sobre áreas del
saber, por el contrario, deducir el conjunto al que pertenecen los elementos,
clasificarlos y estudiar su antología se hace más complejo.
Derecho Comparado hace alusión a
un tipo de derecho, a un cuerpo normativo como lo son el derecho penal, civil,
internacional, etcétera; y he aquí parte de la incertidumbre. Por derecho se
infiriere un cuerpo normativo, conductas sociales regladas, y pautas para la
solución de controversias entre sujetos bajo un orden determinado, pero no vemos
en el Derecho Comparado caracteres y
bases que puedan corresponderse con este enfoque de Derecho; sin embargo
“existen disciplinas jurídicas autónomas fuera del Derecho positivo. Es el caso
de la historia del Derecho, de la
filosofía del Derecho, de la sociología Jurídica…”.[2]
No obstante, compartimos con el doctor Felipe
De Solá Cañizares el criterio de que “la expresión Derecho Comparado es
poco adecuada, porque parece dar a entender que se trata de una rama del
Derecho, como el Derecho Civil o el Derecho Penal, cuando en realidad no se
trata de un conjunto de reglas[3]
aplicables a una materia determinada, sino de un método de comparación de
distintos sistemas jurídicos”[4].
Si continuamos
analizando la tesis del empleo impreciso e incorrecto del lenguaje en el caso
del Derecho comparado, resaltamos que
René David indica que “no se empleó
la expresión Derecho comparado hasta una fecha relativamente reciente; solo a
partir de la segunda mitad del siglo XIX…”;[5]
a pesar de esto “siempre ha existido interés por el estudio de los Derechos
extranjeros, habiendo recurrido con frecuencia los juristas a métodos
comparativos.”[6] Aquí subyacen dos premisas,
la primera es que el término Derecho
comparado es relativamente joven, lo que problematiza su enmarcación dentro
de las ciencias, y segundo, que los juristas interesados en el estudio de los
Derechos extranjeros utilizaban el método comparativo como un instrumento para
el conocimiento de los Derechos extranjeros y lograr así los cambiantes fines
del Derecho comparado. En cuanto a
esto, Léontin-Jean Constantinesco
infiere que esta es una de las razones de la incertidumbre del Derecho comparado: “la confusión es
grande, ya que la naturaleza del Derecho comparado cambia a cada momento. Pero
con la naturaleza cambian también los fines y las funciones del Derecho
comparado.”[7]
El Dr. Alberto M. Justo precisa que se
conoce al Derecho comparado como “un
método científico de investigación. Al proceso para descubrir y examinar las
semejanzas y diferencias entre dos o más sistemas jurídicos se denomina Derecho
comparado. En realidad, el Derecho comparado se define a sí mismo con su propia
denominación, es decir, con la del método de investigación que, dentro de sus
características, puede emplearse con diversos fines.”[8]
Si analizamos ramas o disciplinas del derecho tales como Derecho Aeronáutico, Derecho
Marítimo, Derecho de las Telecomunicaciones, veremos que su adjetivo se
corresponde enteramente con materias sobre las cuales el elemento sustantivo
puede tener algún campo de aplicación, no obteniendo el mismo resultado al
analizar Derecho comparado. Y es que
comparar no es más que un método tal y como lo son los métodos “intuitivo,
dialéctico, trascendental, fenomenológico, semiótico, axiomático, reductivo,
genético, formalista, por demostración, por definición, inductivo, deductivo,
analítico, sintético, experimental, etcétera.”[9];
comparar es un recurso disponible
para lograr objetivos, el cual consiste en “examinar dos o más cosas para
descubrir sus relaciones, diferencias o semejanzas”[10].
No existe una
definición del Derecho Comparado que pueda englobar todas sus funciones y fijar
un objeto, y la razón es simple, que es un método comparativo al servicio de
todas las ciencias. Esto se debe principalmente a que “los autores son lógicos
con ellos mismos y proponen definiciones del Derecho comparado conformes con su
concepción del Derecho, del Derecho comparado y especialmente de los fines que
quieren alcanzar”.[11]
Esta situación obedece a que “esta ‘ciencia’ sigue viviendo estado de
hipótesis”[12], en incertidumbres y
parcialidades, debido a que “el argumento más generalizado es que la
controversia sobre la naturaleza del Derecho comparado es teórica y estéril,
porque no tiene importancia práctica”[13].
Así es que
numerosos autores ponderan que “el Derecho comparado es un método que puede o
no considerarse como ciencia, pero que como tal método puede tener múltiples
aplicaciones, sin que deba definirse en función de una de ellas.”[14]
Pero así como lo esbozamos en el primer párrafo, entendemos que “no será
posible dar una definición valedera del Derecho comparado mientras no se sepa
si se trata de un simple método o una disciplina autónoma, o las dos cosas a la
vez”[15].
Léontin-Jean Constantinesco divide en
tres las posturas de los autores sobre el tema, a la anterior la denomina “el
dilema no tiene importancia”, mientras que a las demás las formula como “el
derecho comparado es un simple método” y “la corriente referente al derecho
comparado en cuanto ciencia autónoma”.
La ciencia es “un conjunto de conocimientos
racionales, ciertos o probables, que obtenidos de manera metódica y verificados
en su contrastación con la realidad se sistematizan orgánicamente haciendo
referencia a objetos de una misma naturaleza, cuyos contenidos son susceptibles
de ser transmitidos.”[16]
Uno de los factores que permiten verificar si el Derecho comparado es una ciencia, es examinarla e indagar si
satisface al menos algunas de las características que plantea en su libro Mario Bunge[17]: ¿Trasciende el
Derecho comparado los hechos? ¿Los problemas objeto de estudio del Derecho
comparado están formulados de manera clara? ¿Ha definido el Derecho comparado
sus conceptos? ¿El Derecho comparado es legal? Con este proceso de verificación
volvemos atrás, y notamos que las numerosas funciones y objeto del Derecho comparado no satisfacen en su
totalidad las características que plantea Bunge. Por eso es que “las razones
que puedan propiciar la fundación del Derecho comparado no han podido todavía
encontrarse.”[18]
Continuando con el
ejercicio de aproximación, método “es
el camino a seguir mediante una serie de operaciones, reglas y procedimientos
fijados de antemano de manera voluntaria y reflexiva, para alcanzar un
determinado fin que puede ser material o conceptual.”[19]
Las operaciones a las que se refiere la definición, no son más que las
comparativas y explicativas. La más cercana aproximación a lo que realmente es
el ‘Derecho comparado’, es la explicación de que “el método comparativo
constituye un camino ordenado y sistemático destinado a desprender y deducir
nuevos conocimientos. Es aplicable en todos los ámbitos del Derecho. Los
conocimientos deducidos por medio de la aplicación del método comparativo son
susceptibles de diversas aplicaciones: unas de naturaleza teórica; otras, de naturaleza
práctica.”[20]
Observemos las
perspectivas de tres grandes comparativistas, para quienes el Derecho comparado no es una ciencia. Empecemos
por Harold Cooke Gutteridge, siendo
citado por Constantinesco, señala que
“si por ‘Derecho’ entendemos un cuerpo de normas, es evidente que no existe
algo que sea el Derecho ‘comparado’. La comparación de las normas de Derecho
entresacadas de diferentes sistemas no concluye en la formulación de nuevas
normas, independientes, que hayan de regir en las relaciones o convenciones
entre los hombres… no existe una rama particular del derecho llamada ‘Derecho
comparado’ en el mismo sentido que hay un ‘Derecho de familia’ o un ‘Derecho
marítimo’, u otras divisiones en las que se suelen agrupar las normas de
Derecho en vigor relativas a una determinada materia”.[21]
Esta es una reflexión muy similar a la que realizamos en la parte inicial de
nuestro escrito, complementándolo con el criterio de Felipe De Solá Cañizares.
Otro comparativista
citado por Constantinesco es René David, quien postula que “no hay
Derecho comparado en cuanto ciencia autónoma, puesto que no constituye un
cuerpo de normas como las demás ramas del Derecho. El Derecho comparado es un
método y, en cuanto disciplina teórica, no tiene ámbito propio. Porque servirse
de él para deducir las leyes de desarrollo de las sociedades, es hacer filosofía
del Derecho o sociología. Aplicar el método comparativo para mejorar el Derecho
nacional es hacer política jurídica o legislativa”.[22]
Y para finalizar con el tercero de la amplia gama de comparativistas que
favorecen el Derecho comparado como
método, tenemos a Erich-Hans Kaden, para
quien, indica Constantinesco “la comparación jurídica representa, por lo tanto,
una técnica especial de estudio de los distintos órdenes jurídicos, pero no es
una ciencia, ya que no cumple ninguna de las condiciones que ésta ha de
cumplir. Para él la comparación sólo es un medio para alcanzar los objetivos
perseguidos, es decir, siempre un método, nunca una ciencia”.[23]
La forma con la que
el Derecho comparado opera deber ser respetada, también su desarrollo y los
grandes aportes de éste, no es más que “reconocerle cierta autonomía”[24]
así como reconocer el hecho de que “ha surgido una nueva especialización de los
‘comparativistas’”[25],
pero “cualquier parte de una disciplina jurídica, establecida de modo
comparativo, sigue siendo parte de la respectiva disciplina jurídica. No cambia
de carácter y no se vuelve en absoluto autónoma”.[26]
No podemos atribuir carácter de ciencia a un instrumento subordinado a la misma,
es como calificar las abreviaturas como un lenguaje propio sin realmente serlo.
La discusión de los comparativistas sigue en pié, aunque sin fuerza. Mientras
tanto, como resultado de nuestra investigación se puede constatar i) que el
empleo del término ‘Derecho comparado’ es
poco adecuado; ii) que el ‘Derecho
comparado’ es un método aplicado a las Ciencias Jurídicas; y iii) que resta
determinar el objeto del ‘Derecho
comparado’, delimitar sus funciones y su definición.
[1] Rascón, César (2006). Síntesis
de Historia e Instituciones de Derecho Romano (Pág. 19). Madrid: Ed. Tecnos.
[2] Constantinesco, Léontin-Jean (1981). Tratado de Derecho Comparado (Vol. I, Pág. 284). Madrid: Ed. Tecnos.
[3] Bajo el entendido del planteamiento de Cañizares, podemos sustituir
“derecho positivo”, por la palabra “reglas”, de modo que las mismas podrían ser
positivas o consuetudinarias, y no sería tan restrictivo como anteriormente
estaba formulado. Así pues se rompería con la excepción planteada ut-supra.
[4] Mascareñas, Carlos E. / De Solá Cañizares, D.
Felipe (1980). Derecho Comparado. En la Nueva Enciclopedia Jurídica (T. VII, pp.4-10). Barcelona: Ed.
Francisco Seix, S. A.
[5] David, René (1973). Los Grandes Sistemas Jurídicos Contemporáneos
(Pág. 4). Madrid: Ed. Aguilar.
[6] Ibid. Pág. 3.
[7] Constantinesco, Léontin-Jean. Op. Cit. Pág. 261.
[8] M. Justo, Dr. Alberto (1991). Derecho
Comparado. En la Enciclopedia Jurídica Omeba (T. VII, Pág. 40). Buenos Aires: Ed.
Driskill.
[9] Abder-Egg, Ezequiel (1995). Técnicas de Investigación Social. (Pág. 41).
Buenos Aires: Ed. Lumen.
[10] ‘Comparar’. En el Diccionario
Enciclopédico Ilustrado El pequeño Larousse (2007). México: Ed. Larousse.
[11] Constantinesco, Léontin-Jean. Op. cit. Pág. 258-259.
[12] Ibid. Pág. 257.
[13] Ibid. Pág. 275.
[14] M. Justo, Dr. Alberto. Op. Cit. Pág. 40.
[15] Constantinesco, Léontin-Jean. Op. Cit. Pág. 267.
[17] Bunge, Mario (1997). La Ciencia : su método y su
filosofía. Buenos Aires: Ed. Suramericana.
[18] Constantinesco, Léontin-Jean. Op. Cit. Pág. 272.
[19] Abder-Egg, Ezequiel. Op. Cit. Pág. 41.
[20] Constantinesco, Léontin-Jean. Op. Cit. Pág. 310.
[21] Gutteridge, H. C, siendo citado por Constantinesco, Léontin-Jean. Op.
Cit. Pág. 280.
[23] Constantinesco, Léontin-Jean. Op. Cit. 279.
[25] David, René. Loc. Cit.
[26] Constantinesco, Léontin-Jean. Op. Cit. Pág. 268
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