Breve comentario acerca de la decisión del amparo sobre el 4% para educación
30 de mayo de 2011
Publicado originalmente en la Ed. Reg. No. 27, año 2011, del boletín Communis Opinio del Comité de Estudiantes de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM) – Recinto Santo Tomás de Aquino (RSTA).
Por Ernesto Guzmán Alberto
El
pasado 14 de diciembre de 2010, la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo falló el expediente número 030-10-00676, contentivo de una Acción
Preventiva de Amparo interpuesta el 30 de noviembre del año 2010 por el
Movimiento Cívico Toy Jarto y compartes.
Esta decisión merece nuestra atención, en vista de que comprende un tema
trascendental para la nación dominicana, que debe ser considerado a los fines
de un mejor país.
A) PRETENSIONES DE LAS PARTES.
La
Acción de Amparo interpuesta, resumidamente, perseguía la consignación del 4%
del Producto Bruto Interno (PBI) en el presupuesto nacional del año 2011 para
el renglón de Educación. Los amparistas,
de manera principal, pidieron al Tribunal:
§ “Comprobar y
declarar que el financiamiento mínimo consignado en la Ley 66-97 para la
Educación es una garantía fundamental del derecho a la educación, por lo que es
el deber constitucional de todos los poderes del Estado cumplir con sus
disposiciones en la elaboración y ejecución del Presupuesto General del Estado”
(sic).
§ “Comprobar y
declarar que el incumplimiento de las disposiciones de la Ley 66-97 sobre
financiamiento de la educación constituye una vulneración al derecho a la
educación, el derecho a la igualdad, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su
preferencia, la dignidad humana y el principio de razonabilidad” (sic).
§ “Ordenar al
Senado y Cámara de Diputados a cumplir con las disposiciones de la Ley 66-97, y
muy en particular los artículos 197 y 198 de dicha Ley, en la Ley de
Presupuesto General del Estado 2011 a ser aprobada” (sic).
§ “Ordenar al
Senado y Cámara de Diputados aprobar la Ley de Presupuesto General del Estado
2011 antes del 31 de diciembre de 2010, ya de lo contrario seguiría vigente la
Ley de Presupuesto General del Estado 2010, concretizando la vulneración del
derecho a la aplicación del principio de razonabilidad, el derecho a la
educación, el derecho a la igualdad, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su
preferencia y la dignidad humana” (sic).
El
Senado de la República y la Cámara de Diputados, con la total adherencia por
parte de la Procuraduría General Administrativa, requirieron al Tribunal:
§ “Declarar la
inconstitucionalidad del artículo 197 de la Ley General de Educación No. 66-97,
del 09 de abril de 1997, por ser contraria a los artículos 233, 234, 235, 236,
237, 238 y 239 de la Constitución de la República” (sic).
§ “Declarar la
inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por el Movimiento Cívico Toy
Jarto y compartes, en razón de que la pretensión de los amparistas en el
sentido de que el tribunal ordene al Senado de la República a la Cámara de
Diputados aprobar la Ley de Presupuesto General del Estado 2011 antes del 31 de
diciembre de 2010, constituye una vulneración a la separación de los poderes
establecida en el artículo 4 de la Constitución de la República” (sic).
§ “Rechazar en
todas sus partes, la acción de amparo incoada por el Movimiento Cívico Toy
Jarto y Compartes, por no habérsele vulnerado ninguno de los derechos
fundamentales, y además, porque la asignación del 4% para la educación no tiene
rango constitucional, sino que está consignada en una ley adjetiva (Ley General
de Educación)” (sic).
B) DECISIÓN JURISDICCIONAL.
La
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, presidida por la Mag. Sara Henríquez Marín, integrada
además por el Mag. Federico Fernández
y la Mag. Judith Contreras Esmurdoc, administrando
justicia en nombre de la República; se pronunciaron, ordenaron, mandaron y
firmaron la Sentencia cuyo dispositivo dice:
PRIMERO: “Declara,
buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Acción de Amparo interpuesta
por las partes accionantes, Toy Jarto y Compartes, en contra del Senado de la
República y la Cámara de Diputados de la República Dominicana” (sic).
SEGUNDO: “Rechaza,
la excepción de Inconstitucionalidad y los medios de inadmisión planteados por
las partes accionadas, Senado de la República y la Cámara de Diputados de la
República Dominicana y la Procuraduría General Administrativa, por
improcedentes, mal fundados y carentes de base legal” (sic).
TERCERO: “Rechaza,
la presente Acción Constitucional de Amparo preventivo, por no existir amenaza
de conculcación de derechos fundamentales en el Proyecto de Ley General de
Presupuesto del Estado para el año 2011” (sic).
CUARTO: “Declara,
el presente proceso libre de costas por tratarse de una Acción Constitucional
de Amparo” (sic).
QUINTO: “Ordena,
la publicación de la presente sentencia en el boletín del Tribunal Superior
Administrativo” (sic).
C) MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.
Los
motivos principales de la decisión, se pueden concentrar en tres
consideraciones principales del Tribunal:
a.
“Que el referido artículo 63 numeral 10 habla de
que la ley consignará los montos mínimos y los porcentajes correspondientes a
la inversión del Estado en la educación, la ciencia y la tecnología, con un
carácter conminatorio; mientras que la Ley No. 66-97 solamente habla de
educación, y mencionando dichos montos como un deber del Estado, derecho de
prestación o programático, por lo que de lo anterior se desprende que existe
una marcada diferencia entre lo planteado por nuestra Constitución y la
indicada 66-97, Ley General de Educación” (sic).
b.
“Que al introducir el constituyente en nuestra
Constitución Política del 26 de enero del presente año 2010, en cuanto al Derecho
a la Educación, el referido numeral 10 del artículo 63, señalando que la Ley
consignará montos mínimos y los porcentajes correspondientes a la inversión del
Estado en la educación, la ciencia y la tecnología, no se refería a los montos
consignados en el citado artículo 197 de la Ley 66-97, Ley General de
educación, toda vez que la Constitución habla de una ley que se votará a
posteriori a su promulgación, mientras que la referida Ley No. 66-97, fue
promulgada y puesta en vigencia en el año 1997” (sic).
c.
“Que una vez establecido por este Tribunal
Superior Administrativo, que la Ley 66-97, Ley General de Educación, no tiene
rango constitucional, el Congreso Nacional, en sus atribuciones
constitucionales establecidas en los artículos 93, inciso i), y 234 y
siguientes de nuestra Constitución Política, tiene la potestad de votar la Ley
de Presupuesto General del Estado, sin las restricciones que la Ley General de
Educación señala en su artículo 197, por lo que procede rechazar la presente
Acción de Amparo Constitucional al no existir amenaza de conculcación de
derechos fundamentales por parte del Congreso Nacional si aprobare la Ley
General de Presupuesto” (sic).
D) APRECIACIÓN DE LA DECISIÓN.
Sobre la Consideración (a):
La
ley es clara y determinante[1]: Establece
el plazo y monto al que debe llegar la inversión del Estado en educación: “El gasto público anual en educación debe
alcanzar en un período de dos años, a partir de la promulgación de esta
ley [la cual data del año 1997] un
mínimo de un dieciséis por ciento (16%) del gasto público total o un cuatro
por ciento (4%) del producto bruto interno (PBI) estimado para el año
corriente”. Soslaya además el Tribunal, que los derechos económicos,
sociales y culturales, vistos como derechos prestacionales y normas
programáticas también son justiciables[2].
La
Ley General de Educación es congruente con lo preceptuado por la Constitución
de la República [contrario al criterio del Tribunal de que “existe una marcada diferencia entre lo planteado por nuestra
Constitución y la indicada 66-97, Ley General de Educación”], resultando,
en este caso particular, estéril el debate sobre si la norma es de naturaleza
programática o de carácter conminatorio [cuya exigibilidad sería directa e
inmediata], toda vez que el umbral mínimo
ha sido preestablecido por el legislador, en un lapso de tiempo razonable,
en el cual sí habría un plazo programado para la efectividad del articulado,
teniendo que hacerse real ya, al transcurrir ese tiempo de dos años desde el
1997, y existiendo condiciones materiales para su fiel cumplimiento.
Es
de vital importancia la determinación de los alcances de los derechos sociales,
económicos y culturales: “Para que sean
exigibles, debe estar claro lo que se va a exigir. Y han hecho un
esfuerzo (los economistas) por
definir lo que es exigible, trabajando en torno al concepto de bienes
meritorios y al establecimiento de umbrales mínimos, que se puedan
universalizar efectivamente y que, al ser universales, sean exigibles al
Estado”.[3] Esta es la razón
de ser del contenido del artículo 197 de la Ley General de Educación, que está
constitucionalmente enlazado. En caso contrario, ¿qué sentido tendría dicho precepto
legal?
El empleo de la conjugación verbal “debe”, contenido en el artículo 197
de supraindicada ley, no puede interpretarse a modo de disuadir las obligaciones del
Estado. Siendo así las cosas, tampoco estaría República Dominicana conminada a
la protección, promoción, garantía y respeto de los derechos humanos, obligaciones
generales de los Estados en la materia[4],
ya que es la terminología usual en las convenciones a través de las cuales se
compromete internacionalmente. La tesitura del Tribunal en el sentido de
establecer, con latente pasividad, que la Ley General de Educación “solamente habla de educación, y
mencionando dichos montos como un deber del Estado” [subrayado nuestro],
no hace más que restarle fuerza con deliberada intención.
Sobre la Consideración (b):
En
el segundo considerando principal, los magistrados hacen una interpretación
dejando sin sentido algo que ya lo tiene, es decir, reconocen la existencia de
una ley que establece porcentajes, que obliga al Estado, para llevar a colación
una norma “inexistente”, porque “se votará a posteriori a su promulgación”
(sic) [de la constitución]. Desprecian la norma más favorable [principio
de favorabilidad: “Los poderes públicos
interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus
garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos[5]...]; aquella que
sin haber sido derogada [ni el artículo 197 de la ley 66-97 haber sido
declarado inconstitucional], aún representa grandes ventajas al Soberano,
asimilables a derechos adquiridos por el pueblo dominicano.
Esta
antinomia inexcusable, siguiendo la interpretación jurisdiccional, sería
contrastable con el principio de irretroactividad
de las normas, toda vez que no se reúnen en este caso las condiciones para
descartarla por la ley ser anterior [del año 1997] a la constitución [del año 2010],
como efectivamente hizo el Tribunal en su segunda consideración principal (‘b’),
y que a juicio de éste la nueva constitución: “…no se refería a los montos consignados en el citado artículo 197…”
(sic), por el simple hecho de que el
término empleado por la Asamblea Revisora fue: “consignará”. En tal sentido, ha juzgado el máximo Tribunal que: “…se infiere, por lógica jurídica, que sería
retroactiva toda ley que altera o alterara derechos adquiridos… establecidos
conforme a una legislación anterior…”[6]. De ese modo el
fallo comentado es un evidente ejercicio de retroactividad en menoscabo de
intereses colectivos preponderantes y previamente alcanzados.
En
esos términos, estableció la Corte Constitucional de Colombia que: “Es
claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el
futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones
consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden
sufrir menoscabo” [7][subrayado nuestro]. Razonadamente
podría alegarse que la Constitución, a diferencia de la ley, tiene otro matiz
en cuanto a lo antes indicado ─incuestionable criterio─. No obstante, el tema
de la educación y sus derivaciones reviste mayor minuciosidad por tratarse de
derechos fundamentales, cautelados por principios como el de progresividad y no
regresión, y reforzados por otros como el de favorabilidad, irretroactividad y
la interpretación pro hómine y pro libertatis.
Con
su interpretación, el Tribunal incurre en violación de los antes referidos
principios constitucionales de rango universal pro hómine y pro libertatis, toda vez que “ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe
optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos
fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio.
Vale decir, el principio pro hómine impone que, en lugar de asumirse la
interpretación restrictiva, e impedir el derecho a la efectiva tutela
jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el
ejercicio de dicho derecho.”[8] Léase dispositivo
legal como norma, respetando la Supremacía Constitucional.
Se
puede inferir también, que mediante esta motivación, el Tribunal implícitamente
declara que la Constitución derogó el artículo de la Ley General de Educación
que establece los montos de consignación en el presupuesto para este renglón,
una “derogación judicial” sustentada
en tiempos verbales y gramática del lenguaje, una manera poco entendible. Lo
que sí podría indefectiblemente hacer el legislador es derogar, en el ejercicio
de sus funciones, una ley anterior, pues es su ámbito de actuación, facultad y
competencia. Lo que merece ser más
meticulosamente examinado es cuando la derogación versa sobre medidas
internas vinculadas directamente a compromisos internacionales, como ocurre
en este caso, ya que de este modo no sería exclusivamente cuestión del
principio de progresividad, sino que arrastra la no regresión de derechos; ambas
reglas básicas de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Continuando
con el término “consignará” juzgado
por el Tribunal, el lenguaje
constitucional no puede ser en tiempo presente, ya que como dice el profesor
Eduardo Jorge Prats: “La Constitución se
asume también como tarea de renovación, y por eso se dice que no es el pasado,
sino el futuro el problema de Constitución. Los temas Constitucionales del
futuro que no pueden pasar inadvertidos ni al Constituyente ni al intérprete
Constitucional”.[9]
A todas luces resulta débil el razonamiento del Tribunal sobre este aspecto. Lo
anterior, que compartimos en lo absoluto, robustece la idea de que la
Constitución no puede comprender exclusivamente la actualidad ─los problemas
contemporáneos─ sino que se desplaza en el tiempo y el espacio hacia el futuro;
pero lo hace abrazando la realidad, y es que preexisten normas que están
vigentes y no se contraponen a la Constitución, ni en fondo, ni en forma, como
ocurre con la Ley General de Educación.
Cuando
la Asamblea Revisora prescribe imperativamente que “la ley consignará los montos mínimos y los porcentajes
correspondientes”[10], no deroga tácita
ni expresamente el canon legal que ya lo dispone. Más bien se busca acentuar la
ley que consigna dichos montos mínimos y porcentajes correspondientes, así como
constitucionalizar la obligación de que el Estado promulgue leyes en ese
sentido. El Tribunal desbordó sus límites al suponer que el legislador se
refería a una ley futura, porque no hay indicios de ello por ningún lado; ni en
espíritu. De lo que sí hay constancia es de la existencia de una ley que
establece un monto porcentual determinado para educación, la cual quedó
suplantada con tan debatibles interpretaciones.
Sobre la Consideración (C):
En
nuestro sistema de fuentes, la Constitución de la República tiene jerarquía
superior a la ley −principio de supremacía de la constitución−, algo que en
este caso no implica su absoluta inobservancia ante el presunto conflicto
normativo suscitado, toda vez que la Ley General de Educación, al constituirse en
norma que de alguna forma adjetiviza el
derecho a la educación, un derecho constitucional vincula al Poder Legislativo,
no obstante su facultad constitucional de legislar, ya que a la sombra de
esta ley coexisten varios instrumentos internacionales que la amparan, los cuales, en virtud de la Resolución 1920-2003[11] dictada
por la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, Jurisprudencias y
la Constitución misma, tienen rango constitucional por versar sobre derechos
humanos: Los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el
Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa
e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado.[12]
Decimos
lo anterior porque República Dominicana está apegada “a las normas del derecho internacional…”[13], y sus relaciones
internacionales “se fundamentan y rigen
por… el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional”[14]. En ese derecho
internacional es que subyace el principio de progresividad, en virtud del cual “las transformaciones deben ser a favor del
desarrollo de los derechos, es decir, un proceso de avance y ampliación del
umbral,” [15] más allá del 4% del PBI.
La Convención Americana establece que: “Los
Estados Partes se comprometen a adoptar providencias… para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…,”[16] una cláusula
progresiva no restrictiva, que ha sido desarrollada más extensamente por el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), no siendo eximente ni
siquiera la simple invocación de escasez de recursos económicos.
A
pesar de que la ley haya sido inobservada de antaño, está vigente y prescribe
claramente el deber ser; así que poco importa que siempre haya sido quebrantada
y que para el año 2011 se haya producido un incremento porcentual −irrisorio− sin
aún cumplir con lo preceptuado por la ley. Desde una justa óptica debe
focalizarse la legalidad del asunto. La constitución dominicana proclama que a
través de los representantes del pueblo, dispersos en los distintos poderes e
instituciones, es que se ejercen los poderes en los términos que establecen la
Constitución y las leyes[17],
estando la ley suficientemente clara respecto al monto porcentual atribuible a educación.
La
amenaza al derecho fundamental a la educación no se configura únicamente
impidiendo su disfrute, sino con las precariedades a nivel nacional, la
discriminación en el ejercicio, las dificultades para acceder al disfrute, y
todos los demás problemas enraizados en el sistema educativo. La interpretación
constitucional a la que se avocó el Tribunal quedó inconclusa, pues: “Sólo una visión completa del texto
constitucional puede arrojar conclusiones aceptables sobre todo lo que ella
significa”.[18] Soslayaron la función del Estado, así como principios y valores
claves para irrigar Justicia, y sobre todo para proteger la Constitución y al
Soberano.
E) CONCLUSIONES.
En
concordancia con parte de la doctrina y Tribunales extranjeros, era de
esperarse que nuestra jurisdicción abarcara la cuestión de los derechos de
segunda generación esencialmente como normas programáticas; una forma elegante
de los países postergar el cumplimiento de sus responsabilidades. En un
escenario como el actual, donde los llamados a tutelar derechos e impartir
justicia se encuentran en incertidumbre ante cambios en su estructura
organizacional, esto nos lleva a pensar que probablemente no era momento
oportuno. Una excusa no válida.
La
cuestión es tanto la sana voluntad como la creatividad judicial, ambas son
importantes, pues los jueces a la hora de impartir justicia, y más en materia
de derechos fundamentales, deben hacer una retrospección y situarse en un nivel
que les permita comprender que parte de su rol es recordar o alertar por el
incumplimiento –parcial o total− de las obligaciones estatales con el pueblo. ¿Acaso
no hay discriminación en el ejercicio del derecho a la educación? ¿No existen
déficits de aulas, butacas, escuelas...? ¿Hay instituciones educativas del
Estado en todo sitio donde debería haber? ¿Todos los centros educativos
públicos tienen las condiciones y mínimos estándares para su función? ¿Es
nuestro sistema educacional fiable y efectivo?
Hay
que reconocer dos puntos importantes a favor de los recurridos. El primero es
que, ciertamente, mediante esta acción resultaba improcedente constreñir al
Poder Legislativo de la forma intentada, que transgredía de una forma u otra su
facultad constitucional de legislar [sancionando la Ley de Presupuesto
Nacional]. El segundo aspecto, que problematiza el éxito de la acción
intentada, es la indeterminación ─in concreto─ de la vulneración o su magnitud,
en otras palabras, el carácter abstracto dificulta la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales por parte de los Tribunales.
En
la distribución de recursos en todo el territorio nacional se evidencia mucha
inequidad, siendo la educación un medio efectivo para el equilibrio requerido.
Pagamos expertos nacionales e internacionales para que redacten informes,
diagnostiquen y formulen soluciones, cuyos resultados archivamos indefinidamente.
Uno de los más recientes es el informe de la Comisión Internacional para el
Desarrollo Estratégico de la República Dominicana, entregado al Presidente de
la República el 23 de noviembre de 2010, en el cual se afirma que: “El 4% del PBI debería ir a educación, pero
solo el 2.5% se invierte efectivamente cada año”[19], y asimismo
señala que “la cuestión de la educación
es sin duda el desafío principal que deberá atender la República Dominicana en
los próximos años. Hoy el Estado se ha casi desvinculado […]”[20].
Ni
hablar de la conexidad del derecho a la educación con otros de igual jerarquía
e importancia, que siendo tan débilmente tutelados y precariamente promovidos, abonan
a la exclusión social y nos mantiene atados al subdesarrollo. A nuestro
entender, la responsabilidad internacional de República Dominicana queda
comprometida al menos en un punto esencial: Violación al principio de
progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales.
Podemos
constatar que −se cumpla o no− tenemos una Ley General de Educación que
establece un monto porcentual mínimo de inversión en este renglón, y cuando se
reclama por su cumplimiento, el sistema deniega cualquier intento por ponerla
en práctica, léase la ley. Con esta decisión judicial se evidencia un desamparo
de la jurisdicción contencioso administrativa al pueblo dominicano, sentencia
que amerita mucha atención por los estudiosos del derecho.
[1] Art. No. 197: Ley No. 66-97: “El gasto público anual en educación debe alcanzar en un
período de dos años, a partir de la promulgación de esta ley, un mínimo de un
dieciséis por ciento (16%), del gasto público total o un cuatro por ciento (4%)
del producto bruto interno (PBI) estimado para el año corriente, escogiéndose
el que fuere mayor de los dos, a partir del término de dicho período, estos
valores deberán ser ajustados anualmente en una proporción no menor a la tasa
anual de inflación, sin menoscabo de los incrementos progresivos
correspondientes en términos de porcentaje del gasto público o del producto
interno bruto (PBI).”
[2] Crf. Langford, Malcom. “Justiciabilidad
en el ámbito nacional y los derechos económicos, sociales y culturales: Un
análisis socio-jurídico”. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/.
[3]
“Derechos económicos, sociales y culturales, política pública y
justiciabilidad”. CEPAL.
Bogotá: 2004.
[4] Cfr. Guzmán Alberto, Ernesto. “La educación como derecho y obligación estatal”. Communis
Opinio: Año 2, Ed. Reg. No. 26. CED PUCMM. Pág. No. 8.
[5] Art. 74.4 de la Constitución de la República Dominicana.
[6] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana de
fecha 07 de marzo del año 2007. Caso Asociación
Dominicana de Empresas Fronterizas, Inc. Y compartes / Acción de
inconstitucionalidad. http://www.suprema.gov.do/
[7] Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, de fecha 24 de
noviembre del año 1994. Sentencia C-529/94).
http://www.corteconstitucional.gov.co/
[8] Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, de fecha 04 de mayo del año
2004. Expte. No. 0075-2004-AA/TC. Caso Roberto Otilio Gago Porras y Otros. http://www.tc.gob.pe/
[9] Jorge Prats, Eduardo. “Los Retos
del Estado de Derecho en la República Dominicana”. Seminario Internacional
“Reformas y Estado de Derecho”: Santo Domingo, 08 de octubre de 2009.
[10] Art. 63.10. de la Constitución de la República
Dominicana del 26 de enero de 2010.
[11] Resolución 1920 de fecha 13 de noviembre del año 2003, dictada por la
Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
[12] Art. 74.3 de la Constitución de la República Dominicana.
[13] Op. Cit. Art. 26.
[14] Ibídem.
[15] Op. Cit. “La educación como derecho y
obligación estatal”. Communis Opinio: Ed. Reg. 26. Pág.
No. 9.
[16] Art.26 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
[17] Art. 2 de la Constitución de la República
Dominicana.
[18] Revista de Derecho, Univ. del Norte, 23:111-140, 2005. Uribe Arzate,
Enriquie. “Actualidad y perspectivas de
la interpretación constitucional en México”. Pág. No. 120. Disponible en: http://www.uninorte.edu.co /
[19] “Informe de la Comisión
Internacional para el Desarrollo Estratégico de República Dominicana”. Bajo la Dirección del Dr. Jacques Attali. Attali & Associés: Noviembre 2010. Pág. No. 28.
[20] Op. Cit. Pág. No. 30.
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