Efecto Devolutivo, Intereses Moratorios, Transcripciones y Valoración (Civil)
17 de enero de 2015
Sala Civil Suprema Corte de Justicia, Sentencia del 22 de Enero del 2014, Núm. 6.
Considerando, que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al de segundo grado, volviendo a ser examinadas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso en que el recurso tenga un alcance limitado, que no es la especie ocurrente; que, como corolario de la obligación que le corresponde a la alzada de resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado, se verifica de la sentencia atacada que la corte a-qua evaluó las pretensiones de las partes y los medios probatorios depositados por ellas volviendo a realizar un examen de la demanda sin dejarla en un limbo jurídico, razones por las cuales no incurrió en el vicio denunciado, motivo por el cual dicho medio debe ser desestimado;
Es preciso indicar, que no es necesario que en el fallo se transcriban las declaraciones de los testigos y los comparecientes, sino que basta con que se indique en la sentencia que se examinaron y analizaron las mismas sin necesidad de transcribirlas, tal como consta en el fallo atacado;
Considerando, que si bien es cierto que los jueces de fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidas en el debate, no es menos cierto, es que esta facultad depende de que estos motiven suficientemente los hechos que le llevaron a determinada apreciación, siempre a condición de que la exposición de motivos no sea vaga, incompleta o confusa o, se haya realizado una desnaturalización de las pruebas y hechos de la causa, lo que no ha sucedido en la especie, pues del estudio del fallo impugnado se advierte, que esta contiene una relación completa de los hechos de la causa así como motivos pertinentes y suficientes que justifican el fallo adoptado; que por las razones antes expuestas, procede desestimar los medios de casación examinados;
Considerando, que en cuanto al aspecto antes indicado del medio que se examina, si bien es cierto como alega el recurrente, que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la orden Ejecutiva núm. 312 del 1ro. de junio de 1919 que fijaban el interés legal en 1%, no menos cierto es, que en modo alguno dicha disposición legal derogó el artículo 1153 del Código Civil, que establece los referidos intereses moratorios; que, conforme al mencionado texto legal, “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho”; que dicho interés moratorio tiene la finalidad de reparar al acreedor de una suma de dinero por los daños ocasionados por el retardo en su ejecución, sea como consecuencia de la devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad ocasionada y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia;
Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente principal, no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura, implica la abrogación extensiva del reconocimiento legal al derecho que tiene el acreedor de una suma de dinero a ser indemnizado por la demora de su deudor, ya que, de aplicarse esta concepción se generaría un estado de inequidad y una distorsión de las relaciones contractuales entre el deudor y el acreedor en este tipo de obligaciones; que, en efecto, en estas circunstancias el deudor de una suma de dinero no tendría ningún incentivo para cumplir oportunamente su obligación, mientras que el acreedor se vería injustamente perjudicado por la morosidad de su deudor; que, en este sentido, vale destacar que el artículo 24 del Código Monetario y Financiero dispone que: “Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado”; que, de la aplicación combinada del artículo 1153 del Código Civil y del texto legal antes transcrito se desprende, que en las obligaciones de pago de suma de dinero en las que las partes hayan previsto el pago de un interés lucrativo, un interés moratorio para el caso de incumplimiento o cualquier tipo de cláusula penal, el juez apoderado debe aplicar exclusivamente el interés convenido ya que su finalidad es precisamente resarcir al acreedor por los daños ocasionados por la demora del deudor o por la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo, sin acumularlo con ningún otro tipo de interés o indemnización para evitar un enriquecimiento injusto a favor del acreedor; que, en cambio, cuando se trata de obligación de pago de sumas de dinero en las que las partes no han pactado ningún interés moratorio para el retardo en su cumplimiento, el juez está obligado a fijar dicho interés de la manera más objetiva y razonable posible, en aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Código Civil, que lo mandan a juzgar no obstante silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley; que, en tal caso, conforme fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, dicho interés moratorio puede ser establecido objetivamente por el juez a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, con relación a las tasas de interés activas del mercado financiero, siempre tratando de no superar aquellas, pues de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación y, además, porque los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado en ejecución de lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero;
Exp. núm. 2012-3637
Rec. Marcelino
González Linera vs. Eduvigis Margarita Rodríguez Quiñones
Fecha: 22 de enero de 2014
0 comentarios:
Publicar un comentario