Sana Crítica Racional, Cosa Inanimada, Daños y Perjuicios por Electricidad (Civil)
17 de enero de 2015
Sala Civil Suprema Corte de Justicia, Sentencia del 29 de Enero del 2014, Núm. 37.
Que si bien es facultativo para los jueces del fondo ordenar medidas de instrucción, no es menos cierto que cuando estas tienden a probar hechos determinantes para la suerte del proceso, su rechazo violenta el derecho de defensa;
Considerando, que, respecto al vicio derivado de la acumulación de incidentes, la doctrina jurisprudencial constante de esta Corte de Casación permite a los jueces decidir mediante una sola sentencia, pero, por disposiciones distintas, como en la especie, los incidentes procesales promovidos, sin conllevar violación al derecho de defensa de las partes cuando estas han sido puestas en condiciones de concluir sobre ellos, como aconteció en el caso; que en cuanto a la medida de instrucción solicitada, es pacífico en jurisprudencia que los jueces de fondo no están obligados a ordenarlas irremisiblemente, sino que en uso de su facultad discrecional aprecian su oportunidad, en el ejercicio de cuya facultad consideró la alzada que el informativo no influiría en la solución del caso; que la expresión utilizada por la alzada al indicar que a la altura en que se hallaba el proceso el informativo no arrojaría ninguna luz, tuvo por propósito precisar que en esa fase o etapa resultaba inútil o frustratoria como elemento probatorio, en efecto, pasados más de cuatro años entre la ocurrencia del hecho y la audiencia en que se solicitó oír la versión de personas sobre las condiciones del fluido eléctrico en la fecha del incendio, es innegable que dicho testimonio no reuniría una precisión y certeza irrebatible frente a un informe emitido por un organismo especializado como el departamento técnico del Cuerpo de Bomberos, cuya opinión se apoya en las pruebas periciales obtenidas en el lugar del hecho; que, en base a lo expuesto, procede rechazar el primer medio de casación por actuar la alzada en ejercicio de su poder soberano, sin excesos y en armonía con la debida protección al derecho de defensa;
Considerando, que dicho proceder por parte de la alzada se enmarca en un uso correcto de su poder soberano de apreciación en base al razonamiento lógico de los hechos acaecidos y de las pruebas aportadas, sin desnaturalizarlos, para llegar a la convicción dirimente de que la causa eficiente del incendio fue la inestabilidad o variaciones en el voltaje de la energía eléctrica suministrada a través de las redes conductoras al inmueble siniestrado, cuyo hecho, acota el fallo impugnado, tipifica indiscutiblemente, los elementos constitutivos de la responsabilidad con cargo a la hoy recurrente, en su calidad de guardián de la cosa, en el entendido de que esta última no probó ninguna de las eximentes de esa responsabilidad, tales como: la falta de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor; que, en efecto, una vez la demandante, hoy recurrida, aportó el informe del Cuerpo de Bomberos, prueba principal de su demanda, la demandada, actual recurrente, pudo aniquilar su eficacia probatoria, toda vez que las comprobaciones contenidas en dichas actas no son portadoras de fuerza probatoria irrefragable que impida su refutación probatoria; que luego de la demandante acreditar el hecho preciso del incendio, sobre la empresa distribuidora de electricidad, conocedora de los procedimientos y normas del sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo, en cuya fase pudo aportar informes emitidos por los entes reguladores del sector o de entidades especializadas en la materia independientes o desligados de la controversia judicial, lo que no hizo;
Considerando, que conforme al criterio jurisprudencial constante, el fluido eléctrico, considerado como cosa inanimada al amparo de la responsabilidad que consagra el artículo 1384 del Código Civil en su párrafo primero, constituye por su propia naturaleza un elemento activo que es dañino y peligroso para las personas cuando llega de manera anormal, cuya anomalía puede obedecer cuando su mal funcionamiento provoca una inestabilidad del voltaje eléctrico causante de daños a los usuarios o consumidor final; que siendo la hoy recurrente la dueña del fluido eléctrico sobre ella recae la responsabilidad de garantizar y acreditar que el suministro cumple con las normas de calidad, seguridad y estabilidad, exigidas por el marco regulatorio del sector eléctrico, conforme lo dispone la Ley núm. 125-01 General de Electricidad en sus artículos 95 y 126, párrafo primero, literal b; que al quedar los daños y la condición de propietario comprobados, y, por tanto, la de guardián la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño causado era la consecuencia lógica de esos hechos;
Que, conforme la doctrina y el criterio jurisprudencial, los perjuicios morales son los que resultan de un sentimiento íntimo, una pena, un dolor o sufrimiento, por tanto no procede otorgar daños morales por la pérdida material de una cosa, como lo son electrodomésticos y efectos ferreteros;
Considerando, que, como lo invoca la recurrente, esta Corte de Casación ha establecido el criterio, que reitera en esta ocasión, que los “daños morales, para fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extra patrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, consiste en la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus bienes materiales”;
Considerando, que si bien el Cuerpo de Bomberos tiene calidad para opinar respecto a la ocurrencia y causas del incendio, la misma no abarca cuantificar la magnitud económica de las pérdidas sufridas a causa de dicho evento dañoso, sino que el juez tiene la libertad de convencimiento de esos hechos con la limitante de que su valoración la realice con arreglo a la sana crítica racional;
Exp. núm. 2011-3715
Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR) vs. Luz María Ramírez
Fecha: 29 de enero de 2014
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