Electa una vía non datur recursus ad alteram
1 de noviembre de 2015
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 44, del 12 de Diciembre del 2012.
Considerando, que es pertinente señalar, que la regla que se desprende del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal de que lo penal mantiene lo civil en estado, dispone que cuando la acción civil que nace de un hecho penal, es perseguida separadamente de la acción pública, el conocimiento de esa acción civil debe suspenderse hasta que se haya decidido sobre la acción pública, esto así porque lo decidido en lo penal se impondrá necesariamente sobre lo civil; que, a tales fines, la parte que desee invocar esta regla, debe de poner en conocimiento del tribunal civil dicha situación, mediante la presentación de la documentación de lugar;
Considerando, que independientemente de que esta regla tiene carácter de orden público, puesto que su propósito es proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones civil y penal; para su aplicación es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: 1) que las dos acciones nazcan de un mismo hecho; y 2) que la acción pública haya sido puesta en movimiento y se haya concretizado con actuaciones inequívocas de los órganos jurisdiccionales correspondientes, dirigidas a establecer, en principio, la comisión de un delito o de un crimen que pueda incidir en el resultado del procedimiento civil en curso; que no fue comprobado por la corte a-qua la existencia de esos requisitos y por lo tanto, el presente medio examinado atinente al sobreseimiento de que se trata, carece de pertinencia y debe ser desestimado;
B.J. NO. 1225 DICIEMBRE 2012 |
Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, del 13 de mayo de 2002.Materia: Civil.Recurrentes: Fermina Ureña Vda. Rosario y compartes.Abogados: Licdos. Ovidio Peña, Arturo Infante González y Licda. Anabella del Rosario R.Recurrido: Jovino Hernández.SALA CIVIL y COMERCIALRechazaAudiencia pública del 12 de diciembre de 2012.Preside: Julio César Castaños Guzmán. |
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