Tentativa y animus necandi (Penal).
1 de marzo de 2016
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 36, del 26 de Enero del 2016.
Considerando, que el supuesto “tentativa” resulta de aquellos hechos en los que el sujeto activo de la acción criminal no logra “consumar” la infracción por situaciones ajenas a la voluntad dirigida del sujeto; el dolo o intención de cometer el delito es elemento esencial en la configuración tanto de la tentativa como del delito consumado;
Considerando, que en los supuestos de tentativa de homicidio, como en el caso de la espacie, el “iter criminis”, que en ideas del Profesor Luiggi Ferrajoli, inicia con la concepción (idea criminal) la decisión, preparación, ejecución y consumación del ilícito, llega a afectar al bien jurídico en la forma descrita por el tipo penal; Considerando, que resulta pertinente distinguir entre tentativa de delito y delito frustrado, tal como lo refieren los Profesores R. Bullemore y John Mackinnon; en el primer supuesto- tentativa- “el curso causal se ha iniciado, pero se encuentra aun incompleto, a tal punto que el agente no continua impulsándolo, es imposible que el delito se consuma”, en el delito frustrado, la no consumación del delito puede deberse a “un evento inesperado o una decidida actuación de evitación del agente”;
Considerando, que el tipo penal tentativa establecido en el artículo 2 del Código Penal Dominicano, se manifiesta bajo las siguientes circunstancias: a) Con un principio de ejecución; b) Cuando el culpable, “a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad”; El análisis casuístico de estas circunstancias debe ser apreciada por el juzgador;
Considerando, que del plano fáctico y jurídico evaluado por la Corte y extraído por el tribunal de sentencia, principalmente, de la prueba testimonial y pericial, valorada conforme a la sana crítica, quedó evidenciado que: a) Que en el caso concreto no existe controversia en cuanto a la calificación de homicidio involuntario con relación a la víctima Rosmery Valdez Martínez, de acuerdo a los testimonios evaluados como creíbles y determinantes para el establecimiento de los hechos por el tribunal de sentencia y así constatados por la Corte, estableciendo que la conducta del hoy recurrente fue determinante para la materialización de los hechos; b) La conducta provocativa, sexista y vulneradora del respeto y dignidad que merece una mujer, exhibida por el hoy recurrente, hace que el concepto “provocación” del hecho en cuestión pueda ser adjudicado al imputado Israel de la Cruz Rodríguez; c) Que la conducta irreverente e inadecuada del ciudadano Israel de la Cruz Rodríguez “motivó” la normal reacción de su pareja, padre de su hija y hoy víctima Leonel Antonio Lantigua, quien le infiere una bofetada exigiendo respeto hacia su pareja; d) Que existió desproporción en la reacción del hoy recurrente quien con designio de matar realizó tres disparos con su arma de reglamento a las víctimas, por lo que se descarta material y jurídicamente la figura de la provocación alegada por el recurrente;
Considerando, que el “animus necandi” o “dolo de matar” por parte del recurrente queda evidenciado por el hecho de que el mismo hizo “ todo de su parte” para dar muerte a su objetivo principal Leonel Antonio Lantigua, pues este era militar y por ende, conocedor de la peligrosidad del instrumento “arma de fuego” que utilizó; quien, no obstante, haber impactado a la primera de sus víctimas siguió disparando una segunda vez, y una tercera vez, no se trató de un solo disparo sino de tres; por lo que en el caso concreto el tipo de dolo o intención no se limitaba a herir sino a matar; que lo que impidió la materialización del hecho con respecto a la segunda de sus víctimas fue que el impacto no toco zonas vitales de la de la misma;
Considerando, que tanto las máximas de la experiencia como la ciencia nos indican que un disparo puede ser mortal tanto en los muslos como en otras zonas vitales, que todo depende que la respuesta física de la víctima y de que el disparo no haya perforado venas o arterias que den al traste a la muerte del sujeto pasivo, por lo que la trayectoria del disparo por sí sola no es determinante para evaluar el “animus laedendi” o “necandi”, sino un conjunto de circunstancias serán las que determinarán la intención de matar o herir en el sujeto activo, tal como quedo establecido;
Exp. 2015-1897 Rc: Israel de la Cruz Rodríguez Fecha: 26 de enero de 2016
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