Acción pública sin Ministerio Público

1 de marzo de 2016

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 32, del 26 de Enero del 2016.


Considerando, que en cuanto a la admisibilidad, si bien, conforme se establece en el artículo 303 del Código Procesal Penal, los autos de apertura a juicio no son susceptibles de ningún recurso, esta Sala ha señalado de manera constante que de manera excepcional, ante una violación al debido proceso o a disposiciones de índole constitucional que generen indefensión en contra de una de las partes, o un perjuicio que no pueda ser subsanado en la fase posterior; procede la declaratoria de admisibilidad del mismo, lo que debió ser observado por la Corte a qua, en ese sentido, visto lo planteado, procedía el examen del recurso de apelación; 


Considerando, que una vez aclarado esto, esta Sala de Casación, ha constatado que la audiencia preliminar se celebró en ausencia del ministerio público, lo que no fue observado por la Corte, siendo la conformación del tribunal un aspecto de índole constitucional que afecta el orden público, encontrándonos ante una acción penal pública donde no operó conversión de la acción, lo que afecta de nulidad el envío a juicio; 

Considerando, que, por otro lado, se impone enfatizar que dada la incidencia social de las leyes y reglamentos referentes a la Planificación Urbana, Ornato Público y Construcciones, estos afectan de manera sensible el orden público, lo que hace imprescindible la participación del Ministerio Público para la movilización y vigencia de la acción pública, motivo por el cual ante la ausencia de este funcionario, la persecución de una infracción de esta característica, no puede quedar a manos de particulares, pues sería atentatorio con el fin ulterior de la norma penal, que es garantizar la paz social, lo que requiere que sea el Estado quien tome el dominio de ese conflicto; 

Considerando, que la norma procesal ha fijado el mecanismo legal para perseguir la acción penal pública mediante acusación particular sin participación del representante de la sociedad, esta es la conversión, que debe efectuarse previo a cualquier requerimiento conclusivo, que en el caso de la especie no ha mediado; 

Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.2 literal a, del Código Procesal Penal, procede a declarar con lugar el recurso de casación, resolviendo directamente el caso; por lo que una vez constatada la falta de interés del Ministerio Público en continuar con su acusación, y resultando extemporánea la posibilidad de conversión de la acción, procede la declaratoria de extinción de la acción penal pública.

Exp. 2015-718 
Rc: José Porfirio Guerrero Melo y José Francisco Valenzuela Galván 
Fecha: 26 de enero de 2016 

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