Muerte y Renovación de Instancia (Civil)

19 de enero de 2015

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia del 19 de Febrero del 2014, Núm. 100.

Que para actuar en justicia es necesario que el accionante esté dotado de personalidad jurídica, es decir, debe ser sujeto de derechos y obligaciones; que, en principio, la personalidad de un ser humano surge por el hecho de su nacimiento y se extingue con su muerte, por lo que, a partir del fallecimiento de una persona física su personalidad desaparece y por lo tanto no puede figurar como parte demandante, demandada o interviniente en un litigio; que con posterioridad al deceso de una persona física cualquier acción legal que le corresponda debe ser interpuesta por sus causahabientes, tal como lo dispone el artículo 724 del Código Civil, según el cual “Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión”;

Que, según la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación el procedimiento diligenciado a nombre de una persona fallecida está viciado de una nulidad de fondo que no es susceptible de ser cubierta por una renovación de instancia notificada a requerimiento de los herederos del difunto; que este criterio es compartido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ya que del contenido y la literatura de los artículos 344 y 347 del Código de Procedimiento Civil que establecen que “En los asuntos que no estén en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes; no será necesario notificar los fallecimientos, dimisiones, interdicciones o destituciones de los abogados; las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas después, serán nulas si no ha habido constitución de nuevo abogado”, La instancia se renovará por acto de abogado a abogado” se desprende claramente que el procedimiento de renovación de instancia a que se refieren está formulado para aquellos casos en que el accionante fallece una vez iniciada la instancia y no son aplicables en aquellos casos como el de la especie, en que se instrumentó la demanda original a nombre de una persona inexistente; 

Que la jurisprudencia francesa sostiene además que esta nulidad de la demanda inicial acarrea la anulación de todo el procedimiento subsecuente; que, según ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, se trata de una nulidad que tiene un carácter de orden público; que, conforme a los artículos 39 y 42 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 “Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto: - La falta de capacidad para actuar en justicia.” “Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando tienen un carácter de orden público”;

Exp. núm. 2012-3109
Rec. Domingo Jiménez Brito vs. Mercedes Claudina Castillo de Berroa, Michael Berroa Castillo, Reynaldo Berroa Castillo y José Luis Berroa
Fecha:  19 de febrero de 2014

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