Prescripción y Acción Resarcitoria (Civil)

19 de enero de 2015

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia del 12 de Febrero del 2014, Núm. 95.

Considerando, que de conformidad con la disposición del artículo 50 del Código Procesal Penal, el ejercicio de las acciones civiles para el resarcimiento de daños y perjuicios como consecuencia de hechos punibles pueden ser ejercidas de manera conjunta a la acción penal, la cual de conformidad con el artículo 53 del Código Procesal Penal, solo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal o, conforme a la disposición del antes citado artículo 50 o intentarse de manera separada ante los tribunales civiles, en cuyo caso, la única condición es que, si aún está pendiente el proceso penal, se suspende el ejercicio de la acción civil hasta tanto haya culminado el proceso ante la jurisdicción represiva, de lo cual se infiere, que el ejercicio de la acción civil accesoria a la acción penal constituye solo una opción para el ofendido, quien también puede optar por reclamar la reparación de su daño ante los tribunales competentes en materia civil por vía de ese procedimiento;


Considerando, que de la lectura de las resoluciones antes descritas, resulta evidente que la constitución en actor civil del señor Fraddy Ramón Peña Vásquez fue realizada de forma extemporánea ante la jurisdicción represiva, al no cumplir con las formalidades legales previstas para su interposición de conformidad con las normas establecidas en el Código Procesal Penal; que es importante destacar, que cuando el juez apoderado del asunto penal no conozca de los méritos de la constitución en actor civil por resultar esta inadmisible, el actor civil puede ejercer su acción privada ante la jurisdicción civil al tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 122 del ya citado Código Procesal Penal a cuyo tenor expresa: “la inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil”, esto es así porque los medios de inadmisión impiden el conocimiento del fondo del asunto, en tal sentido, al no ha haber conocido la acción civil el tribunal represivo el asunto no se ha juzgado dos veces; que, por demás está indicar, que dichas acciones tienen objetos diferentes, a saber: la civil pretende la restitución del objeto material a través de una reclamación en indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un hecho punible y, por otra parte, la penal procura a través de la acción coercitiva del Estado la sanción de la infracción cometida, por tanto, del estudio de la decisión impugnada se constata, que la misma no contiene los vicios invocados por el recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio examinado; 

Considerando, que en apoyo de su segundo medio de casación, el recurrente aduce, que la querella fue interpuesta el 10 de junio de 2006 y la demanda en reparación de daños y perjuicios fue incoada por actos de fechas 10 y 11 de febrero de 2010, cuando el Código Civil establece en su Art. 2272, que la responsabilidad civil delictual prescribe en un año a partir del momento en que ella nace, que dicho medio de inadmisión puede ser propuesto en cualquier estado de causa y aún ante la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2224 del Código Civil, en tal sentido, resulta evidente que al momento de intentarse la demanda esta se encontraba ampliamente vencida;

Considerando, que previo declarar la inadmisibilidad del medio es preciso establecer las razones históricas de la redacción el Art. 2224 del Código Civil y su aplicación en la actualidad; que el referido Art. 2224 dispone: “la prescripción puede oponerse en todo estado de causa, aún ante la Suprema Corte de Justicia, a no ser que las circunstancias hagan presumir que renunció a la excepción de prescripción la parte que no la haya opuesto.”; que es preciso aclarar que aún cuando el mencionado texto legal utilice el término “excepción” que utiliza el legislador del Código Civil se explica porque en el antiguo derecho procesal civil francés los medios de inadmisión recibían el nombre de: excepciones perentorias, fines de no proceder, o de no valer o fines de inadmisión. No obstante, el vocablo “excepción” para referirse a la sanción que deriva de la prescripción es, por demás, actualmente innecesaria, toda vez que el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, derogó dicho término usado en los artículos 2223 y 2224 del Código Civil, al erigir la prescripción en un medio de inadmisión; 

Considerando, que es preciso hacer notar que al momento de aprobarse el Código Civil Dominicano el 17 de abril de 1844 proveniente del Código Civil Francés, asumiendo así la legislación francesa. En aquella época el país se encontraba en el dilema sobre cuál sistema judicial establecer, si mantener la Organización Judicial Francesa o regresar al Sistema Judicial Español para la creación y organización de los tribunales. Implementando finalmente un sistema dual que combinaba uno y otro, siendo recogido, aprobado e implementado a través de la Ley Orgánica de los Tribunales de 1845 y la Constitución de 1844, lo cual trajo discrepancias entre las instituciones y sus atribuciones; 

Considerando, que durante el período de la Primera República, el recurso de casación como tal no estaba definido ni establecido como función de la Suprema Corte de Justicia, sino que dicho tribunal Supremo poseía distintas funciones: 1. Conocer de los recursos de nulidad contra las sentencias definitivas dadas en última instancia por los tribunales de apelación. 2. Mantener la unidad jurisprudencial pudiendo reformar las sentencias dadas por todos los tribunales y juzgados, pasadas ya en autoridad de cosa juzgada, que contengan un principio falso o errado, o adolezcan de algún vicio esencial. 3. La Suprema Corte de Justicia también podía conocer de un recurso especial contra sentencias suyas. Por tanto, en ese momento había confusión y poca claridad en las atribuciones principales de la Suprema Corte de Justicia; 

Considerando, que en la misma línea discursiva anterior, en la época de la Segunda República comprendida entre 1865-1908, la Suprema Corte de Justicia fungía como un tribunal de apelación. Es con la reforma constitucional del 22 de febrero de 1908, cuando se crean las cortes de apelación, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia y, a la Suprema Corte de Justicia se le otorga, su principal función que es, la de Corte de Casación, la cual se ha mantenido invariable hasta la fecha;

Considerando, que conforme a lo establecido en los párrafos anteriores resulta evidente, que en el momento histórico de adoptarse el Código Civil de 1884, la Suprema Corte de Justicia no tenía las funciones claramente delimitadas sino que sus atribuciones eran, unas veces, como órgano regulador de la correcta interpretación de la ley y, en otras ocasiones, como tribunal de segundo grado, por lo cual tiene sentido que en aquella época se pudiera plantear por primera vez ante la Suprema Corte de Justicia dicho medio de inadmisión, pues juzgaba en algunas oportunidades como tribunal de fondo hasta que constitucionalmente y legalmente se delimitaron sus funciones, tal como lo indica la Constitución de la República Dominicana de 2010, indica en su Art. 154 numeral 2, que la Suprema Corte de Justicia conocerá de los recursos de casación; 

Considerando, que, a su vez, la Ley Sobre Procedimiento de Casación núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, expresa en su artículo 1: “La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”, es obvio que en este rol casacional no podría decidir sobre los medios de inadmisión que no fueron planteados ante los jueces del fondo, excepto si ellos son de orden público, ya que, la casación no constituye un tercer grado de jurisdicción, es por ello, que cuando el Art. 2224 del Código Civil Dominicano, se refiere a Suprema Corte de Justicia, está haciendo alusión, en el estado actual de nuestro derecho procesal, a las Cortes de Apelación por lo que dicho artículo no aplica a la instancia de casación vigente; 

Considerando, que como la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación decide, como hemos indicado precedentemente, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia es obvio que en este rol no podría decidir sobre los medios de inadmisión que no fueron suscitados ante los jueces del fondo, lo cual está en consonancia con las demás disposiciones incursas en el Código Civil que rigen de las prescripciones en sus disposiciones generales, cuando el artículo 2223 consigna: “No pueden los jueces suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción”; 

Considerando, que continuando con la línea discursiva del párrafo anterior, en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico se le ha otorgado a la prescripción de las acciones un carácter de orden privado lo cual quiere decir que el juez solo debe pronunciarse sobre ellas a petición de parte y no de oficio; que al no ser planteado el incidente de prescripción ante el Juzgado de Primera Instancia ni ante el proceso que dio lugar a la sentencia objeto del presente recurso de casación, esta jurisdicción es del criterio que el medio de inadmisión por prescripción presentado por primera vez en casación sin que la corte a-qua fuera puesta en condiciones de verificar el hecho en que fundamenta el agravio, debe ser tipificado como medio nuevo, lo que da lugar a declararlo inadmisible;


Exp. núm. 2012-1115
Rec. Fernando Arturo González Reyes  vs. Fraddy Ramón Peña Vásquez
Fecha: 12 de febrero de 2014

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