Banco Agrícola: depositario por inquilinato
1 de abril de 2016
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 227, del 02 de Abril del 2014.
Considerando, que, no obstante, contrario a lo aducido por la parte recurrente, en ninguna parte de dichas disposiciones, ni de las demás normas que rigen la materia se establece expresa o implícitamente que el Banco Agrícola de la República Dominicana, se convierte en parte del contrato de inquilinato suscrito entre propietario e inquilino, por el hecho de recibir a título de depósito las sumas consignadas por los inquilinos a favor del propietario; que en realidad, admitir la postura de la recurrente sería contrariar toda lógica del alcance de los contratos, dispuesta en el artículo 1165 del Código Civil, en el entendido de que los contratos no producen efecto sino respectos de las partes contratantes; que a tal efecto, la recurrente invoca el artículo 1370 del Código Civil, sin embargo, la mención a que hace referencia dicho artículo, no tiene hospedaje jurídico en la especie, pues el mismo se refiere a lo concerniente a los cuasicontratos, que no es el caso que ocupa la atención de esta Suprema Corte de Justicia;
Considerando, que en la especie, el Banco Agrícola de la República Dominicana, tal y como fue correctamente valorado por la corte a-qua, es un simple custodio o receptor de las sumas consignadas por los arrendatarios a favor del propietario, cuando estos se nieguen a recibirlas, que es la misma ley que dispone dicha prerrogativa; que, la regularidad o no de esos depósitos, no está sujeta a ser juzgada, ni valorada por dicha institución bancaria, y en virtud de ello no puede considerarse comprometida su responsabilidad cuando el propietario estime que el indicado Banco ha recibido un monto distinto al convenido entre él y su arrendatario, pues dicho Banco en su condición de depositario, se encuentra en una situación imparcial respecto a los eventos suscitados entre arrendatario y arrendador, pudiendo este último disponer de las vías que la ley pone a su disposición cuando estime que los valores consignados por el inquilino no lo liberan en su totalidad del compromiso asumido; que en consecuencia, la corte a-qua, actuó correctamente al no retener responsabilidad en perjuicio de la entidad ahora recurrida, puesto que no fue evidenciado que con su actuación incurriera en ninguna falta en perjuicio de la ahora recurrente, que por los motivos indicados, y al no haber incurrido la corte a-qua en las violaciones denunciadas procede desestimar los medios examinados;
Exp. núm. 2009-1054
Rec. María Ramona Rodríguez de Peña vs. Banco Agrícola de la República Dominicana
Fecha: 2 de abril de 2014
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