El debido proceso como garantía fundamental de los justiciables
23 de junio de 2016
Por Ernesto Guzmán Alberto
El profesor Eduardo Jorge Prats refiere que los derechos fundamentales (DD.
FF.) designan simplemente los derechos protegidos por normas constitucionales
y/o regionales, de modo que todos los derechos que se beneficien de una
protección constitucional, regional o internacional son derechos fundamentales,
cualquiera que sea su grado de “fundamentalidad”, y todos los derechos que no
son reconocidos en el plano constitucional, regional o internacional no son
derechos fundamentales.[1]
En atención a lo antes dicho es importante
contraponer las categorías de conceptos que convienen aclarar, como entre
derechos fundamentales y derechos humanos, libertades públicas, derechos
ciudadano, derechos naturales y garantías institucionales, veamos:
Ø DD. FF. y derechos humanos:
Los derechos fundamentales son protegidos constitucional o regionalmente, así
como también están jurídico-institucionalmente garantizados y limitados
espacio-temporalmente, mientras que los Derechos Humanos son de carácter
inviolable, intemporal y universal, válidos para todos los pueblos y tiempos.
Ø DD. FF. y libertades públicas: Los
derechos fundamentales corresponden al Estado de Derecho y a la supremacía de
las normas constitucionales, mientras que las libertades públicas corresponden
al Estado Legal.
Ø DD. FF. y derechos ciudadanos: Los
derechos fundamentales son aquellos asimilados por el ordenamiento jurídico,
son más amplios que los derechos ciudadanos, ya que éstos últimos son
atribuidos y limitados a un grupo específico de personas por determinada
calidad. Generalmente los derechos ciudadanos son derechos políticos.
Ø DD. FF. y garantías: Las
garantías son mecanismos de protección de los derechos fundamentales, ósea, los
derechos fundamentales son objeto de las garantías.
Ø DD. FF. y derechos naturales:
Los derechos naturales son inherentes al individuo y anteriores al contrato
social, independientemente de aquellos que están vigentes en un ordenamiento
jurídico, que son los derechos fundamentales. Quiere decir que los naturales
son y existirán, independientemente sean adoptados por un ordenamiento jurídico.
Ø DD. FF. y garantías institucionales:
Los derechos fundamentales garantizan derechos atribuidos a personas en tanto
que las garantías institucionales protegen instituciones, siendo ésta última
salvaguarda del núcleo esencial de las instituciones frente a las
intervenciones del legislador.
Los derechos fundamentales son aplicables directa e inmediatamente, pudiendo ser exigidos ante cualquier circunstancia
o hecho, en los ámbitos públicos y privados. Más aún en nuestro país donde la
resolución 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia establece que: “toda la
normativa sobre derechos humanos contenida en las declaraciones, pactos,
convenios y tratados internacionales es de aplicación directa e inmediata”.
Estos también pueden ser objeto de acción
en los Tribunales, susceptible a ser invocados ante Tribunales, a ser tutelados
judicialmente; la justiciabilidad forma
parte de la garantía misma de los derechos fundamentales. La Suprema Corte de
Justicia, mediante la resolución 1920 del 2003, estableció al respecto que los
derechos fundamentales: “procuran asegurar que ninguna persona pueda ser
privada de defender su derecho vulnerado y reclamar su reparación ante los
Tribunales de la República”.
Son derechos humanos (DD. HH.)
aquellas prerrogativas básicas y derechos elementales inherentes al ser humano,
que concretan su existencia y dignidad personal, incluyéndola a sí misma, que
según Enrique Domínguez y José Javier Irureta, la expresión
derechos humanos conviene más a su carácter ecuménico, y a la idea de consustancialidad
con la persona.[2]
Estos son independientes de todo factor que pueda diferenciar a las personas,
como el estatus social, el sexo, orientación sexual, etnia o nacionalidad,
etc., y, además, son también independientes del ordenamiento jurídico vigente,
que puede no preveerlos.
La mayoría de los autores están de acuerdo
con que estos son inherentes a todas las personas, son irrevocables, inalienables e
irrenunciables; según la concepción iusnaturalista son además
independientes de todo contexto social e histórico. Algunos de los principales
instrumentos internacionales son la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los principios[3] establecen que los
derechos humanos son superiores al Estado, son universales, están ligados a la Democracia y el Estado Constitucional de
Derecho, son mundializados, están sometidos al escrutinio internacional,
constituyen un sistema, son interdependientes, son inherentes a las personas,
son de interpretación extensiva y progresiva y son inviolables.
Los DD. HH.
tienen como objeto de que estos derechos inherentes al hombre sean por un
régimen de Derecho, a fin de que el
hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía
y la opresión, asimismo representan la aspiración más elevada del hombre, el
advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la
miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias. [4]
Tienen la función de promover el desarrollo de relaciones
amistosas entre las naciones y no menos importante y de gran preponderancia
promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto
más amplio de la libertad, finalmente podemos destacar que su funcionalidad
recoge todo lo concerniente al compromiso de los Estados Miembros para
asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto
Universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre.
Los
derechos humanos se pueden clasificar, atendiendo a su contexto histórico de
nacimiento, en derechos de (i) primera, (ii)
segunda y (iii) tercera generación. En base a su contenido podemos clasificarlos
como (i) derechos civiles y políticos (derecho
a la vida, al sufragio activo y pasivo, al reconocimiento de su personalidad
jurídica…); (ii) derechos sociales, económicos y culturales (al trabajo, a la
educación, seguridad social…); y (iii) derechos
de los pueblos y la solidaridad (derecho a la cooperación internacional; a
la paz; al medio ambiente; al desarrollo que permita una vida digna…).[5]
Dentro de los derechos fundamentales
tenemos el debido proceso, que se
encuentra en el Art. 69 de la Constitución de la República Dominicana, y que
constituye una garantía transversal en todas las materias y en cualquier ámbito
(público o privado). Jorge Prats afirma que el debido proceso es una garantía
constitucional que permite que los derechos fundamentales sean eficaces en la
práctica, configurando un conjunto de dispositivos para que las personas puedan
acceder a la justicia en búsqueda de tutela de sus derechos.[6]
En sus dimensiones, pudiera ser debido proceso sustantivo y debido proceso adjetivo (procedimental),
según Gregorio Badeni, el primero,
apunta a garantizar la vigencia de leyes constitucionales, erradicando el
ejercicio arbitrario de la función legislativa que se traduzca en un menoscabo
para las libertades. El segundo, se refiere al procedimiento legal cuya
ejecución se impone para el resguardo.[7]
La doctrina de Rubén Hernández Valle expresa que el principio de la razonabilidad de las leyes también es conocido, por
su origen anglosajón, con el nombre de garantía del debido proceso; y la
jurisprudencia norteamericana reconoció expresamente que esta garantía opera
como una limitación de los poderes de los Estados. Apunta el autor, que
constituye un standard, un patrón o módulo de justicia para determinar, dentro
del arbitrio que la Constitución deja al legislador y la ley a los órganos
administrativos, lo axiológicamente válido de su actuar.[8]
El debido
proceso legal o procedimental, en palabras de Olivo Rodríguez Huertas e Hilario
Hernández Marqués[9],
comprende principalmente: el derecho de acceso a los Tribunales; el derecho a
obtener una resolución fundada en derecho, congruente y motivada; el derecho a
los recursos y el derecho a la ejecución de la Sentencia. Pero, agregan los
autores citados unos principios
jurídico-naturales del proceso, a saber: la publicidad del proceso; el
proceso no ha de sufrir dilaciones indebidas; y que el proceso ha de ser desarrollado
con todas las garantías siguientes:
- Derecho a un juez imparcial;
- Derecho a la asistencia letrada;
- Igualdad de las partes;
- Principio de audiencia;
- Respeto de las formas procesales;
- Derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes;
- Derecho a ser informado de la acusación;
- Derecho a no autoincriminarse.
Por su carácter de derecho-garantía el
debido proceso debe ser protegido incluso oficiosamente
por parte de los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de una real y
efectiva tutela judicial. Esto es más entendible aún en virtud de las
disposiciones de los Arts. 6, 73 y 68 de la Constitución, pues el debido
proceso se impone, es vinculante y obligatorio, cuya inobservancia deviene en nulidad por ser la sanción procesal
establecida, máxime al comprometerse internacionalmente los Estados, como
República Dominicana, a su respeto, promoción y protección a través de normas
supranacionales.
Lo que convierte el debido proceso en una
garantía no es más que a través de éste se protegen, garantizan y ejercen, como
ya hemos dicho arriba, derechos fundamentales sustantivos. Así, por ejemplo, la
dignidad humana, vivienda, educación, libertad de empresa, libertad de
expresión e información, cultura, medio ambiente y recursos naturales,
propiedad intelectual, entre otros más, resultan
efectivamente garantizados a través de mecanismos procesales como las acciones
judiciales cuyo éxito está subordinado al cumplimiento efectivo del debido
proceso de ley.
En sintonía con lo precitado, Gregorio Badeni afirma que son
garantías genéricas aquellas por cuyo intermedio pueden ser tuteladas todas las
libertades constitucionales, como por ejemplo la garantía del debido proceso.[10] Por vía de consecuencia,
la Supremacía Constitucional y la Transvesalidad del debido proceso
componen el obligatorio cumplimiento de esta garantía fundamental, lo contrario
sería atentar contra el Estado Social y Democrático de Derecho que proclama la
Ley de Leyes, conllevando múltiples violaciones de los derechos fundamentales a
lo cual el Estado se ha comprometido impedir, mediante acciones positivas y
abstenciones razonables en su actuar estatal.
[1] JORGE PRATS, Eduardo. Derecho
Constitucional. Tomo II. Ed. Gaceta Judicial, Santo Domingo (2005). Pg. 28.
[2] DOMINGUEZ, Enrique Et IRURETA, José Javier. “Los Fines del
Derecho” en el libro Constitución y Garantías Procesales. PARME, Santo Domingo
(2003). Pg. 61.
[3] FERNANDEZ, Fernando. “10
Principios sobre los Derechos Humanos” (2000). [En línea].
Disponible en: http://www.analitica.com/
[4] Declaración Universal de los
Derechos Humanos.
[5] AGUILAR
CUEVAS, Magdalena. “Las tres generaciones de los derechos humanos” [En línea].
Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/.
[6] JORGE PRATS, Eduardo. Op. Cit. Pg. 274.
[7] BADENI, Gregorio. Tratado de
Derecho Constitucional. Tomo II. Ed. La Ley, Baires (2006). Pg. 1097.
[8] VALLE HERNANDEZ, Rubén. Los
Principios Constitucionales. Escuela Judicial de la Suprema Corte de Justicia
de Costa Rica. San José (1992). Pgs. 21 y 23.
[9] RODRIGUEZ HUERTAS, Olivo Et MARQUÉS HERNANDEZ, Hilario. “Teoría
General de las Garantías Procesales en las Constituciones” en el libro
Constitución y Garantías Procesales. PARME, Santo Domingo (2003). Pgs. 178-191.
[10]
BADENI, Gregorio. Op. Cit. Pg. 1071.
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