Deuda Civil, No Estafa (Penal)
3 de julio de 2016
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 613, del 15 de Junio del 2016.
Considerando, que a nivel doctrinal la estafa es considerada como una conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas les induce a realizar un acto de disposición, a consecuencia del cual se ocasiona un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero;
Considerando, que en el caso in concreto, han quedado como hechos establecidos en la decisión impugnada que entre el querellante y actor civil Negocios e Inversiones Judece, S. R. L., representada por el señor Juan Julio Cedeño Berroa y el imputado recurrente Aneudi Antonio de Olio Hernández ha operado en fecha 27 de octubre de 2011, una transacción comercial donde el primero le prestó una suma de dinero al segundo, quien le dio como aval su Tarjeta ATH, núm. 6013-0900-1577-4238, del Banco del Progreso, para realizar retiros semanalmente como pago a la deuda contrariada; no existiendo constancia en el expediente sobre cuál es el monto del préstamo y el momento en qué dicha Tarjeta ATH fue utilizada por el querellante, y retenida por el cajero electrónico, a fin de determinar si las acciones dolosas fueron premeditadas para obtener el préstamo;
Considerando, que por lo antes expuesto, se advierte que el imputado al momento de contraer una deuda con la parte querellante, no utilizó ningún ardid para conseguir la misma, es decir, que no empleó nombres o calidades supuestas o manejos fraudulentos para dar por cierto la existencia de créditos imaginarios, toda vez que la tarjeta utilizada ciertamente es una tarjeta de débito del imputado, hecho que no fue controvertido en el proceso;
Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida así como de los medios expuestos por el recurrente, se advierte, que la Corte a-qua aunque contestó el medio planteado, ciertamente no examinó debidamente los elementos constitutivos de la infracción imputada, por lo que procede acoger tal aspecto; en consecuencia, dictar propia sentencia;
Considerando, que las acciones dolosas que se le atribuyen al imputado se materializaron con posterioridad a la deuda contraída, de conformidad con lo estipulado en la querella y en las declaraciones del procesado, quien indicó por ante la jurisdicción de juicio que: “yo cogí un dinero prestado a ellos, duré aproximadamente un año pagando Mil Veinte Pesos (RD$1,020.00) mensuales, me apersoné a ellos para que me bajen los réditos, ellos me dijeron que había un contrato, tengo hijo, no me alcanzaba el dinero y procedí a cancelar la tarjeta”, actuación con la cual el hoy recurrente procuraba que el hoy querellante no pudiera ejecutar los cobros convenidos;
Considerando, que si bien es cierto que, en el caso in concreto no se advierten los elementos constitutivos de la estafa, no menos cierto es que la actuación en la que incurrió el procesado constituye una falta que amerita una reparación, ya que éste reconoció que no le ha saldado lo adecuado al querellante; sin embargo, del análisis y ponderación de la constitución en actor civil presentada por Negocios e Inversiones Judece, S. R. L., representada a su vez por Juan Julio Cedeño Berroa, se observa que la misma no contiene elementos probatorios suficientes para determinar el monto o las partidas que dieron lugar a la acusación presentada, por lo que resulta improcedente, mal fundada y carente de base legal; por consiguiente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, procede a dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida;
Exp. 2014-5210
Rc: Aneudi Antonio de Olio Hernández
Fecha: 15 de junio de 2016
0 comentarios:
Publicar un comentario