Desistimiento tácito y extinción penal
20 de diciembre de 2016
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 1051, del 17 de Octubre del 2016.
Considerando, que la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, incorpora numerosas modificaciones a la Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones del artículo 425, prescribiendo la casación es admisible contra las decisiones emanadas de la Corte de Apelación, en los casos en que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;
Considerando, que al quedar eliminada la facultad de que gozaba la Suprema Corte de Justicia para conocer como Corte de Casación, de aquellas decisiones que ponían fin al procedimiento desde el tribunal de primer grado, el legislador no contempló esa atribución a otro tribunal, quedando en un limbo dicha garantía judicial, lo cual se manifiesta en la lectura del artículo 416 del Código Procesal Penal, el cual contempla que el recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena, como ha sostenido la Corte a-qua;
Considerando, que de conformidad con el derecho común los jueces pueden incurrir en denegación de justicia al negarse a fallar pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de ley, situación que unida a un principio general del derecho, como lo es “lo que no está prohibido, está permitido”, nos conduce a establecer que los casos que no han sido definidos de manera expresa en la ley, no pueden quedar ajeno a las garantías procesales;
Considerando, que en ese tenor, es preciso observar que nuestra Carta Sustantiva, prevé en artículo 149, párrafo III, lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;
Considerando, que la interpretación de los textos constitucionales antes descritos, no deja lugar a dudas sobre que los asambleístas elevaron a rango constitucional el derecho al recurso; no obstante, delegaron en el legislador ordinario, la posibilidad de limitar o suprimir el derecho a algunos recursos, o establecer excepciones para su ejercicio; sin embargo, en el caso de que se trata, hubo una omisión, coartando el derecho a recurrir;
Considerando, que de igual forma, la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 8, numeral 2, letra h, establece que “durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”, por lo que al provenir de un tribunal de primer grado el tribunal de alzada resultaría ser una Corte de Apelación, como bien indica el recurrente;
Considerando, que en tal virtud, la insuficiencia o silencio de la ley, nos remite directamente a canalizar dicha situación a través de la primacía de la Constitución y de los Tratados Internacionales, que, como hemos visto, facultan el derecho a recurrir por ante un tribunal superior, por consiguiente, a fin de garantizar el principio de legalidad, la decisión cuestionada vulneró tales principios; en consecuencia, la motivación brindada resulta infundada; por lo que procede acoger el medio propuesto;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;
Considerando, que en el caso de la especie, la Corte a-qua no examinó el contenido del recurso de apelación, por lo que resulta procedente que otra Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional examine nuevamente los méritos del recurso de apelación, en virtud de las disposiciones del artículo 423 del Código Procesal Penal; Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puesta a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las costas pueden ser compensadas;Exp.2015-3954 Rc: Víctor Mercedes Durán Cruz Fecha: 17 de octubre de 2016
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