Los autos sobre costas judiciales y su vocación de título ejecutorio
16 de agosto de 2019
El siguiente aporte fue publicado por primera vez en la Compilación de Estudios Legales 2019 - AbogadoSDQ disponible en http://www.abogadosdq.com/.
Por el Lic. Ernesto Guzmán Alberto [1]
En materia Civil y Comercial suscitó mucho interés el tema de las costas y honorarios de los profesionales de la abogacía en ocasión del Auto No. 48-2013, del 09 de Julio del 2013, emitido por el Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, ya que esta decisión en el caso in concreto indexó las partidas legales por el ajuste inflacionario en proporción a un incremento del 74.833%. La Ley No. 302, sobre Honorarios de los Abogados, establece que los emolumentos por labor rendida en el ejercicio de la profesión de la abogacía consisten en el monto mínimo fijado por dicha ley, la cual data del 18 de Junio de 1964 y ligeramente modificada por la Ley No. 95-88, del 20 de Noviembre de 1988.
El referido Auto emanó del ejercicio de las
funciones oficiales del Dr. Mariano
Germán Mejía, quien hasta hace poco dirigió el Máximo Tribunal del Poder
Judicial. En su propia doctrina autoral (Vías de Ejecución, Tomo I, Segunda
Edición, Santo Domingo, 1992, Pág. 266 y ss.) afirma que el auto de liquidación
de costas y honorarios es un título
ejecutorio administrativo, lo que nos parece una visión un tanto arriesgada
conjugada con la indexación que impulsó, en el sentido de que validaría una vía
ejecutiva con un título agenciado expeditamente y sin ninguna contradicción, lo
que puede ser peligroso.
El Código de Procedimiento Civil (CPC) y la Ley
No. 302 del 1964, sobre Honorarios de Abogados, rigen las costas judiciales y
todo lo relativo a su liquidación. En esencia, se trata de un procedimiento de
naturaleza graciosa, instruido por
ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia que distrajo las costas a favor
y provecho de los letrados que declararon en sus conclusiones de audiencia haberlas
avanzado; no es ocioso el agotamiento de este procedimiento inaudita parte, ya que a la postre “se
promoverá tasación y se expedirá el auto a nombre del abogado” (Art. 133 CPC).
Las costas son una sanción pecuniaria al
sucumbiente, por lo tanto, constituyen
sumas o montos de dinero que se tornan exigibles, pues el Art. 9, Párrafo I
de la Ley No. 302 nos dice que: “La liquidación que intervenga será ejecutoria,
tanto frente a la parte contraria, si sucumbe, como frente a su propio cliente,
por sus honorarios y por los gastos que haya avanzado por cuenta de éste”. La
condición es que su exigibilidad se
produce: “(…) después que recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido
la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada” (Art. 130 CPC).
En vista de todo lo anterior podemos afirmar
que en el auto aprobatorio de una liquidación de costas y honorarios de
abogados se identifican los siguientes elementos: una causa (crédito), los
sujetos activo (acreedor) y pasivo (deudor). Al margen del criterio sostenido
por el Dr. Germán Mejía, que
controvertiremos más adelante, procede adentrarnos en el carácter de tal
documento, si es un título puro y simple, o constituye un verdadero título
ejecutorio que habilita una vía forzosa de ejecución como lo es el embargo
ejecutivo, porque no discrepamos en cuanto a la certidumbre del crédito ni
sobre la liquidez, aún en principio, pero su exigibilidad es cuestionable.
Conforme el Art. 551 del Código de
Procedimiento Civil: “No podrá
procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en
virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas” (Negritas
nuestras). La Ley No. 834, del 15 de
Julio de 1978, sobre Procedimiento Civil, preceptúa otras reglas
complementarias relativas a las ejecuciones, por ejemplo, en los Arts. 113 y
117 se resalta que el carácter ejecutorio de una decisión es a condición de que
sea inimpugnable o haya transcurrido el plazo de hacerlo
sin haber sido atacada; precisamos la viabilidad de adoptar medidas
conservatorias como ha dicho la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional:
“Que de conformidad con las disposiciones del
artículo 9, párrafo I, de la Ley número 302, sobre honorarios de los abogados,
la liquidación que intervenga en ocasión de la aprobación del estado de los
gastos y honorarios sometido por el beneficiario de una sentencia condenatoria
en costas, tendrá un carácter ejecutorio tanto frente a la parte contraria, sí
sucumbiere, como frente al propio cliente. Sin embargo, el título que genera la
expedición de dicho auto sólo permite al acreedor trabar medidas conservatorias,
pues no constituye un título ejecutorio definitivo e irrevocable hasta tanto no
haya transcurrido el plazo de 10 días a partir de su notificación, sin que
fuese objeto del recurso de impugnación contemplado en el artículo 11 de la
referida ley; o en caso de que lo fuese, hasta tanto no interviniese decisión
definitiva con respecto a dicho recurso.”[2]
Lo que es útil desarrollar aquí es la
naturaleza y efectos de la impugnación en materia de costas y honorarios, de
cara a un procedimiento de liquidación llevado sigilosamente, exento de
contradicción y publicidad. La primera diferencia que tenemos con el criterio
del Dr. Germán Mejía es al denominar
“título ejecutorio administrativo” al auto aprobatorio de costas, pues
entendemos que al no tratarse de un asunto que atañe a los asuntos internos del
órgano jurisdiccional (su gestión u organización), se enmarca en una actuación graciosa que por su
naturaleza engendra, innegablemente, derechos u obligaciones a las partes
envueltas.
En segundo lugar, es cuestionable el carácter
definitivo o ejecutorio de estos Autos, toda vez que la Ley No. 302 en su Art.
11, establece: “Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de
honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al
tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo
de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de
nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o
suprimirse”. Este mecanismo instituido por la referida ley especial, es ajeno a las vías ordinarias y extraordinarias de recurso, distinción
que es pertinente en razón de que la jurisprudencia reciente ha sido coherente
al suprimir estas vías, ratificándolo así el Tribunal Constitucional (Sentencia
No. TC/0124/17, del 15 de marzo de 2017).
Luego de un cambio jurisprudencial mediante
Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2012, la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia ha mantenido el siguiente criterio: “Considerando, que la
exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación
de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental
del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta cuando se interpone
un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un
tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada,
lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal
inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de
gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de
que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una
revisión tanto fáctica como normativa del caso”.[3]
Si una vez aprobada la liquidación de costas y
honorarios el Auto fuera un verdadero título ejecutorio no se garantizaría el derecho al recurso, o como dijo la Corte de
Casación dominicana en la sentencia arriba citada, no se aseguraría un examen
integral de la decisión aprobatoria, fáctica y normativamente hablando. El
fundamento de constitucional es el debido
proceso de ley previsto en el Art. 69 de la Carta Magna, que encuentra eco
en la impugnación prevista por la Ley No. 302-64, ya que obtener inaudita parte un auto aprobatorio para
proceder a una vía ejecutiva deja en indefensión total a la parte sucumbiente.
Conviene puntualizar que bajo la división de
los recursos ordinarios es que subyacen los efectos suspensivo y devolutivo,
de modo que habiéndose cerrado expresamente el ejercicio de estas vías
recursivas podrían aumentar los adeptos de la doctrina del Dr. Germán Mejía. Por su naturaleza debe asimilarse que la vía de
la impugnación en materia de costas y honorarios tiene ambos efectos, toda vez
que de lo contrario devendría en un recurso
ineficaz, contrario al espíritu de la Constitución, la ley y la
jurisprudencia; por eso la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional, Primera Sala, abraza el criterio que sigue:
“Que los autos que emiten los diversos
tribunales concernientes a la aprobación de los estados de costas y honorarios
solicitados por los profesionales del derecho luego de ejercer su ministerio no
constituyen, en principio, título ejecutorio hasta tanto no se cumpla con las
formalidades de su notificación a la parte contra quien se han solicitado y
además haya transcurrido el plazo de los 10 días prescrito en el artículo 11 de
la Ley 302 sobre honorario de los abogados, plazo dentro del cual la parte en
perjuicio del cual ha sido emitido dicho
auto puede ejercer la impugnación del mismo solicitando la supresión o
variación de las partidas que considere inapropiadas o bien se atacar dicho
auto por las irregularidades que pudiere contener”.[4]
En los principios rectores del proceso civil
encontramos otra razón: el principio de
la doble instancia o también denominado a la impugnación, según el cual: “Es
fundamental en el procedimiento que todo acto del juez que pueda lesionar los
intereses o derechos de una de las partes, o que sirva para impulsar el proceso
y conducirlo a sus distintas etapas preclusivas, sea impugnable; es decir, que
exista algún recurso contra él, para que se enmienden los errores o vicios que
se haya incurrido. No puede concebirse la existencia de actos de decisión o
impulsión que no sean impugnables”.[5]
Algunos colegas han entendido la redacción del
Art. 9, Párr. I de la Ley No. 302, al prescribir que “la liquidación que
intervenga será ejecutoria, tanto frente a la parte contraria, si sucumbe, como
frente a su propio cliente”, atribuye un carácter de título ejecutorio a este documento.
No compartimos esa opinión, pues a lo que la
norma sí otorga ese carácter es a la decisión final en ocasión de la
impugnación: “La decisión que intervenga no será susceptible de ningún
recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la
misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y
honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9” (Parte in fine del Art. 11 de la Ley No. 302).
Así las cosas, la liquidación de costas
aprobada mediante un auto es un título
provisional que puede ser objeto de recurso (impugnación), sin perjuicio de
que ampare el ejercicio de las medidas conservatorias más factibles a
discreción del acreedor. Siéndolo a título provisional no es susceptible
sustentar vías ejecutivas, pues carecería de una condición esencial explicada
por Giuseppe Chiovenda con claridad
meridiana: “El título es definitivo, como se ha visto, en el más completo
sentido de la palabra, cuando no está sometido a impugnaciones ni a un período
de conocimiento posterior”.[6]
Es tanto así que la solicitud de aprobación de
costas y honorarios pudiera estar afectada de prescripción extintiva, convirtiéndose en un arma peligrosa en
manos de un litigante temerario que se conduce a través vías ejecutivas
basándose en una liquidación extemporánea al tenor del Art. 2273 del Código
Civil, ratificando la Sala Civil y
Comercial de la Suprema Corte que la prescripción en esta materia son dos años bajo los siguientes
supuestos: 1) que haya transcurrido determinado plazo y que el acreedor hubiere
observado una actitud pasiva, absteniéndose de reclamar su derecho en la forma
legal durante dicho plazo; y 2) el punto de partida del cómputo del plazo de
prescripción es el momento en que la obligación es exigible, desde entonces
comienza a correr el plazo de la prescripción” (Sentencia No. 448, del 28 de
Marzo de 2018).
En consecuencia, por las justificaciones de
índole constitucional y legal ha de entenderse que el auto que aprueba una
liquidación de costas y honorarios de abogados no constituye, prima facie, un título ejecutorio, sino
que tiene vocación de serlo, revistiéndose
así cuando es definitivo. Los letrados debemos ser prudentes hasta en el
cobro de nuestros emolumentos, diferenciando la oportunidad de las vías ejecutivas
de las conservatorias, pues independientemente de la probable y eventual
responsabilidad civil, el hecho de trabar un embargo ejecutivo valiéndose de
una decisión que “no ha adquirido la autoridad y fuerza de la cosa
irrevocablemente juzgada, como título ejecutorio”[7],
puede acarrear la inhabilitación para
el ejercicio de la profesión de abogado.
Fuentes consultadas:
- o Constitución de la República.
- o Código de Procedimiento Civil.
- o La Ley No. 834, del 15 de Julio de 1978, sobre Procedimiento Civil.
- o Ley No. 302 del 1964, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley No. 95-88, del 20 de Noviembre de 1988.
- o GERMÁN MEJÍA, Mariano. Vías de Ejecución, Tomo I, Segunda Edición, Santo Domingo (1992).
- o DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2ª edición. Ed. Temis, Bogotá (2009).
- o CHIOVENDA, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. 1ª Serie. Vol 6. Ed. Oxford University Press. México (1999).
- o Sentencia No. TC/0124/17, del 15 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
- o Auto No. 48-2013, del 09 de Julio del 2013, dictado por el Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
- o Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2012, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
- o Sentencia No. 87, del 18 de Febrero de 2014, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
- o Sentencia No. 026-02-2016-SCIV-00279, del 31 de Marzo del 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
- o Sentencia No. 707/2015, del 15 de Julio del 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
- o Sentencia No. 79, del 28 de Agosto de 2013, dictada por la Suprema Corte de Justicia actuando como Tribunal Disciplinario.
- o Sentencia No. 448, del 28 de Marzo de 2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
[1]
Abogado y Magister en Procedimiento Civil
egresado de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Correo
electrónico: ernestoguzman(arroba)gmail.com
[2] Sentencia No. 707/2015, del 15 de Julio del
2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional.
[3] SCJ, 1ª Sala. Sentencia No. 87, del 18 de
Febrero de 2014.
[4] Sentencia No. 026-02-2016-SCIV-00279, del 31
de Marzo del 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
[5] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales
de Derecho Procesal Civil. 2ª edición. Ed. Temis, Bogotá (2009). Pág. 74.
[6] CHIOVENDA, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal
Civil. 1ª
Serie. Vol 6. Ed. Oxford University Press. México
(1999). Pág. 141.
[7] SCJ, Tribunal Disciplinario. Sentencia No. 79,
del 28 de Agosto de 2013.
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