Los autos sobre costas judiciales y su vocación de título ejecutorio

16 de agosto de 2019

El siguiente aporte fue publicado por primera vez en la Compilación de Estudios Legales 2019 - AbogadoSDQ disponible en http://www.abogadosdq.com/.


                                           Por el Lic. Ernesto Guzmán Alberto [1]


En materia Civil y Comercial suscitó mucho interés el tema de las costas y honorarios de los profesionales de la abogacía en ocasión del Auto No. 48-2013, del 09 de Julio del 2013, emitido por el Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, ya que esta decisión en el caso in concreto indexó las partidas legales por el ajuste inflacionario en proporción a un incremento del 74.833%. La Ley No. 302, sobre Honorarios de los Abogados, establece que los emolumentos por labor rendida en el ejercicio de la profesión de la abogacía consisten en el monto mínimo fijado por dicha ley, la cual data del 18 de Junio de 1964 y ligeramente modificada por la Ley No. 95-88, del 20 de Noviembre de 1988.

El referido Auto emanó del ejercicio de las funciones oficiales del Dr. Mariano Germán Mejía, quien hasta hace poco dirigió el Máximo Tribunal del Poder Judicial. En su propia doctrina autoral (Vías de Ejecución, Tomo I, Segunda Edición, Santo Domingo, 1992, Pág. 266 y ss.) afirma que el auto de liquidación de costas y honorarios es un título ejecutorio administrativo, lo que nos parece una visión un tanto arriesgada conjugada con la indexación que impulsó, en el sentido de que validaría una vía ejecutiva con un título agenciado expeditamente y sin ninguna contradicción, lo que puede ser peligroso.

El Código de Procedimiento Civil (CPC) y la Ley No. 302 del 1964, sobre Honorarios de Abogados, rigen las costas judiciales y todo lo relativo a su liquidación. En esencia, se trata de un procedimiento de naturaleza graciosa, instruido por ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia que distrajo las costas a favor y provecho de los letrados que declararon en sus conclusiones de audiencia haberlas avanzado; no es ocioso el agotamiento de este procedimiento inaudita parte, ya que a la postre “se promoverá tasación y se expedirá el auto a nombre del abogado” (Art. 133 CPC).

Las costas son una sanción pecuniaria al sucumbiente, por lo tanto, constituyen sumas o montos de dinero que se tornan exigibles, pues el Art. 9, Párrafo I de la Ley No. 302 nos dice que: “La liquidación que intervenga será ejecutoria, tanto frente a la parte contraria, si sucumbe, como frente a su propio cliente, por sus honorarios y por los gastos que haya avanzado por cuenta de éste”. La condición es que su  exigibilidad se produce: “(…) después que recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada” (Art. 130 CPC).

En vista de todo lo anterior podemos afirmar que en el auto aprobatorio de una liquidación de costas y honorarios de abogados se identifican los siguientes elementos: una causa (crédito), los sujetos activo (acreedor) y pasivo (deudor). Al margen del criterio sostenido por el Dr. Germán Mejía, que controvertiremos más adelante, procede adentrarnos en el carácter de tal documento, si es un título puro y simple, o constituye un verdadero título ejecutorio que habilita una vía forzosa de ejecución como lo es el embargo ejecutivo, porque no discrepamos en cuanto a la certidumbre del crédito ni sobre la liquidez, aún en principio, pero su exigibilidad es cuestionable.

Conforme el Art. 551 del Código de Procedimiento Civil: “No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas” (Negritas nuestras). La Ley No. 834, del 15 de Julio de 1978, sobre Procedimiento Civil, preceptúa otras reglas complementarias relativas a las ejecuciones, por ejemplo, en los Arts. 113 y 117 se resalta que el carácter ejecutorio de una decisión es a condición de que sea inimpugnable o haya transcurrido el plazo de hacerlo sin haber sido atacada; precisamos la viabilidad de adoptar medidas conservatorias como ha dicho la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional:

“Que de conformidad con las disposiciones del artículo 9, párrafo I, de la Ley número 302, sobre honorarios de los abogados, la liquidación que intervenga en ocasión de la aprobación del estado de los gastos y honorarios sometido por el beneficiario de una sentencia condenatoria en costas, tendrá un carácter ejecutorio tanto frente a la parte contraria, sí sucumbiere, como frente al propio cliente. Sin embargo, el título que genera la expedición de dicho auto sólo permite al acreedor trabar medidas conservatorias, pues no constituye un título ejecutorio definitivo e irrevocable hasta tanto no haya transcurrido el plazo de 10 días a partir de su notificación, sin que fuese objeto del recurso de impugnación contemplado en el artículo 11 de la referida ley; o en caso de que lo fuese, hasta tanto no interviniese decisión definitiva con respecto a dicho recurso.”[2]

Lo que es útil desarrollar aquí es la naturaleza y efectos de la impugnación en materia de costas y honorarios, de cara a un procedimiento de liquidación llevado sigilosamente, exento de contradicción y publicidad. La primera diferencia que tenemos con el criterio del Dr. Germán Mejía es al denominar “título ejecutorio administrativo” al auto aprobatorio de costas, pues entendemos que al no tratarse de un asunto que atañe a los asuntos internos del órgano jurisdiccional (su gestión u organización), se enmarca en una actuación graciosa que por su naturaleza engendra, innegablemente, derechos u obligaciones a las partes envueltas.

En segundo lugar, es cuestionable el carácter definitivo o ejecutorio de estos Autos, toda vez que la Ley No. 302 en su Art. 11, establece: “Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse”. Este mecanismo instituido por la referida ley especial, es ajeno a las vías ordinarias  y extraordinarias de recurso, distinción que es pertinente en razón de que la jurisprudencia reciente ha sido coherente al suprimir estas vías, ratificándolo así el Tribunal Constitucional (Sentencia No. TC/0124/17, del 15 de marzo de 2017).

Luego de un cambio jurisprudencial mediante Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2012, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el siguiente criterio: “Considerando, que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso”.[3]

Si una vez aprobada la liquidación de costas y honorarios el Auto fuera un verdadero título ejecutorio no se garantizaría el derecho al recurso, o como dijo la Corte de Casación dominicana en la sentencia arriba citada, no se aseguraría un examen integral de la decisión aprobatoria, fáctica y normativamente hablando. El fundamento de constitucional es el debido proceso de ley previsto en el Art. 69 de la Carta Magna, que encuentra eco en la impugnación prevista por la Ley No. 302-64, ya que obtener inaudita parte un auto aprobatorio para proceder a una vía ejecutiva deja en indefensión total a la parte sucumbiente.

Conviene puntualizar que bajo la división de los recursos ordinarios es que subyacen los efectos suspensivo y devolutivo, de modo que habiéndose cerrado expresamente el ejercicio de estas vías recursivas podrían aumentar los adeptos de la doctrina del Dr. Germán Mejía. Por su naturaleza debe asimilarse que la vía de la impugnación en materia de costas y honorarios tiene ambos efectos, toda vez que de lo contrario devendría en un recurso ineficaz, contrario al espíritu de la Constitución, la ley y la jurisprudencia; por eso la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Primera Sala, abraza el criterio que sigue:

“Que los autos que emiten los diversos tribunales concernientes a la aprobación de los estados de costas y honorarios solicitados por los profesionales del derecho luego de ejercer su ministerio no constituyen, en principio, título ejecutorio hasta tanto no se cumpla con las formalidades de su notificación a la parte contra quien se han solicitado y además haya transcurrido el plazo de los 10 días prescrito en el artículo 11 de la Ley 302 sobre honorario de los abogados, plazo dentro del cual la parte en perjuicio del cual ha sido  emitido dicho auto puede ejercer la impugnación del mismo solicitando la supresión o variación de las partidas que considere inapropiadas o bien se atacar dicho auto por las irregularidades que pudiere contener”.[4]

En los principios rectores del proceso civil encontramos otra razón: el principio de la doble instancia o también denominado a la impugnación, según el cual: “Es fundamental en el procedimiento que todo acto del juez que pueda lesionar los intereses o derechos de una de las partes, o que sirva para impulsar el proceso y conducirlo a sus distintas etapas preclusivas, sea impugnable; es decir, que exista algún recurso contra él, para que se enmienden los errores o vicios que se haya incurrido. No puede concebirse la existencia de actos de decisión o impulsión que no sean impugnables”.[5]

Algunos colegas han entendido la redacción del Art. 9, Párr. I de la Ley No. 302, al prescribir que “la liquidación que intervenga será ejecutoria, tanto frente a la parte contraria, si sucumbe, como frente a su propio cliente”, atribuye un carácter de título ejecutorio a este documento. No compartimos esa opinión, pues a lo que la norma sí otorga ese carácter es a la decisión final en ocasión de la impugnación: “La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9” (Parte in fine del Art. 11 de la Ley No. 302).

Así las cosas, la liquidación de costas aprobada mediante un auto es un título provisional que puede ser objeto de recurso (impugnación), sin perjuicio de que ampare el ejercicio de las medidas conservatorias más factibles a discreción del acreedor. Siéndolo a título provisional no es susceptible sustentar vías ejecutivas, pues carecería de una condición esencial explicada por Giuseppe Chiovenda con claridad meridiana: “El título es definitivo, como se ha visto, en el más completo sentido de la palabra, cuando no está sometido a impugnaciones ni a un período de conocimiento posterior”.[6]

Es tanto así que la solicitud de aprobación de costas y honorarios pudiera estar afectada de prescripción extintiva, convirtiéndose en un arma peligrosa en manos de un litigante temerario que se conduce a través vías ejecutivas basándose en una liquidación extemporánea al tenor del Art. 2273 del Código Civil,  ratificando la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte que la prescripción en esta materia son dos años bajo los siguientes supuestos: 1) que haya transcurrido determinado plazo y que el acreedor hubiere observado una actitud pasiva, absteniéndose de reclamar su derecho en la forma legal durante dicho plazo; y 2) el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción es el momento en que la obligación es exigible, desde entonces comienza a correr el plazo de la prescripción” (Sentencia No. 448, del 28 de Marzo de 2018).

En consecuencia, por las justificaciones de índole constitucional y legal ha de entenderse que el auto que aprueba una liquidación de costas y honorarios de abogados no constituye, prima facie, un título ejecutorio, sino que tiene vocación de serlo, revistiéndose así cuando es definitivo. Los letrados debemos ser prudentes hasta en el cobro de nuestros emolumentos, diferenciando la oportunidad de las vías ejecutivas de las conservatorias, pues independientemente de la probable y eventual responsabilidad civil, el hecho de trabar un embargo ejecutivo valiéndose de una decisión que “no ha adquirido la autoridad y fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, como título ejecutorio”[7], puede acarrear la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado.

Fuentes consultadas:
  • o   Constitución de la República.
  • o   Código de Procedimiento Civil.
  • o   La Ley No. 834, del 15 de Julio de 1978, sobre Procedimiento Civil.
  • o   Ley No. 302 del 1964, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley No. 95-88, del 20 de Noviembre de 1988.
  • o   GERMÁN MEJÍA, Mariano. Vías de Ejecución, Tomo I, Segunda Edición, Santo Domingo (1992).
  • o   DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2ª edición. Ed. Temis, Bogotá (2009).
  • o   CHIOVENDA, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. 1ª Serie. Vol 6. Ed. Oxford University Press. México (1999).
  • o   Sentencia No. TC/0124/17, del 15 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
  • o   Auto No. 48-2013, del 09 de Julio del 2013, dictado por el Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
  • o   Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2012, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
  • o   Sentencia No. 87, del 18 de Febrero de 2014, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
  • o   Sentencia No. 026-02-2016-SCIV-00279, del 31 de Marzo del 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
  • o   Sentencia No. 707/2015, del 15 de Julio del 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
  • o   Sentencia No. 79, del 28 de Agosto de 2013, dictada por la Suprema Corte de Justicia actuando como Tribunal Disciplinario.
  • o   Sentencia No. 448, del 28 de Marzo de 2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.


[1] Abogado y Magister en Procedimiento Civil egresado de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Correo electrónico: ernestoguzman(arroba)gmail.com
[2] Sentencia No. 707/2015, del 15 de Julio del 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
[3] SCJ, 1ª Sala. Sentencia No. 87, del 18 de Febrero de 2014.
[4] Sentencia No. 026-02-2016-SCIV-00279, del 31 de Marzo del 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
[5] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2ª edición. Ed. Temis, Bogotá (2009). Pág. 74.
[6] CHIOVENDA, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. 1ª Serie. Vol 6. Ed. Oxford University Press. México (1999). Pág. 141.
[7] SCJ, Tribunal Disciplinario. Sentencia No. 79, del 28 de Agosto de 2013.

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